Concepto 115062 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Se causa el impuesto de timbre nacional sobre los actos administrativos proferidos por una empresa industrial y c
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 115062 DE 2000
(Noviembre 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
PREGUNTA:
¿Se causa el impuesto de timbre nacional sobre los actos administrativos proferidos por una empresa industrial y comercial del Estado?
RESPUESTA.
El impuesto de timbre nacional también se causa sobre instrumentos públicos expedidos en el país o fuera del país en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, o su prórroga o cesión, si se deben ejecutar dentro del país o generan obligaciones en el mismo, tal como está ordenado en el artículo 519 del Estatuto Tributario y este despacho lo ha expuesto en reiteradas ocasiones. Ahora bien, la noción de instrumento público es la recibida mediante el Código de Procedimiento Civil, cuando define:
"ART. 251.– Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lá pidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento pú blico." (He resaltado)
Por razón de contener una síntesis del régimen del impuesto de timbre nacional en relación con actuaciones en que intervienen entidades públicas, me permito transcribirle el concepto No. 89980 de septiembre de este año, dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transporte, esperando que, a pesar de las particularidades que trata, llene los aspectos objeto de su comunicación:
" /.../ De conformidad con las normas del Libro Cuarto del Estatuto Tributario, artículos 514 y siguientes, el impuesto de timbre nacional se causa sobre todos los documentos privados y los instrumentos pú blicos que se otorguen o acepten en el país, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuando su cuantía sea superior a una suma señalada mediante decreto para cada año, $53.500.000 durante el año 2000, y con la condición de que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad o persona habilitada como agente de retención del impuesto. La tarifa del impuesto es del 1.5% desde la entrada en vigencia de la Ley 488 /98 al respecto; era del 1% a partir de la vigencia de la Ley 383 /87, y con anterioridad a esta Ley era el 0.5%.
/.../
Ahora bien, la Ley 01 /91 define la concesión portuaria como un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y de los municipios o distritos donde operen los puertos: Art. 5, 5.2 Asimismo, ordena que todas las sociedades portuarias requieren de una concesión para la ocupación y uso de los terrenos mencionados en la definición anterior, y dispone lo pertinente al cálculo y determinación de las contraprestaciones que deben dar los beneficiarios de las concesiones portuarias, y su distribución a favor de la Nación y del municipio o distrito donde operen: ibídem, arts. 6 y 7.
Atendiendo a las normas aludidas, no cabe duda a este despacho de que sobre los contratos de concesión portuaria se genera el impuesto de timbre nacional, debiendo obrar la Superintendencia General de Puertos como agente de retención, conforme se infiere del artículo 27 del D. R. 2076 /92.
Es de primordial importancia establecer la base gravable para este impuesto, esto es, la cuantía del contrato. Esta se conforma por el valor atribuible a las obligaciones surgidas en virtud del contrato a la fecha de causación del impuesto. Para el efecto, consideramos que no es legítimo excluir el valor de ninguna de las obligaciones originadas en el contrato, a no ser que se trate de actuaciones expresamente contempladas por la ley como excluidas del impuesto. Por lo tanto, no únicamente el monto de la denominada "contraprestación", como obligación específica, sino también el de las demás obligaciones del concesionario integran la base para determinar el impuesto. La fecha de causación del gravamen, por su parte, debe determinarse como lo dispone el artículo 28 del mismo D. R. 2076 /92, a saber: "Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero."
Es de advertir que si el monto de las obligaciones se ha estipulado en dó;lares de los Estados Unidos, su monto en pesos colombianos se determina de conformidad con la tasa representativa del mercado de dicha divisa en la fecha correspondiente a la causación del tributo, como está previsto por los decretos 2820 /91, artículo 30, y 366 /92, artículo 7. La regla del numeral 4 del artículo 522 del Estatuto Tributario, en cuanto habla de "cambio oficial" debe entenderse modificada por la tasa representativa del mercado; además, el impuesto se hace efectivo mediante la retención en la fuente en la fecha de su causación.
Se observa que, para efectos del impuesto, en nada obsta la previsión de que al término de la concesión todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una concesión, serán cedidos gratuitamente a la Nación: Ley 01 /91, art. 8.
Es del caso anotar que si la cuantía de un contrato fue determinada desde su celebración, sobre esa cuantía y desde la fecha de causación respectiva se ha debido liquidar y pagar el impuesto de timbre nacional. Para lo cual en nada se contrapone el acuerdo sobre las circunstancias y plazos convenidos para la realización de las obligaciones del contratista.
En cambio, cuando la cuantía de un documento sujeto al impuesto de timbre nacional es indeterminada, esto es, cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión es indeterminable (Decreto 1222 /76, artí culo 17), la Ley 383 /97 dispuso que sobre tales contratos suscritos, modificados o prorrogados a partir de dicha Ley, el impuesto de timbre nacional se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. Sobre documentos anteriores a la Ley 383 /97, de cuantía indeterminada, a la celebración del contrato se pagaba una suma cuyo monto era reajustado anualmente por el Gobierno, como abono del impuesto definitivo; éste se conformaba por la totalidad de las retenciones practicadas sobre los pagos, a medida que la cuantía real del contrato se fuera determinando.
A este propósito, debemos recordar la regla del numeral 2, artículo 522 del Estatuto Tributario, a saber, "en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado, se tendrá como cuantí;a la que aparezca en las normas de este Título y no la proveniente de simple estimación de los interesados", que se complementa con lo previsto en el artículo 553 del mismo Estatuto cuando dice: "Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco."
Otro aspecto para tomar en cuenta es el relacionado con la condición de contribuyentes y responsables del impuesto de timbre nacional, aspectos regulados por los artículos 514 y 515 del Estatuto Tributario. Son contribuyentes los sujetos obligados al pago del impuesto; son responsables por el impuesto y por las sanciones que pudieren surgir a raíz de sus actuaciones en relación con el impuesto, todos los agentes de retención previstos en las normas. Cabe recordar que la Nación, los Departamentos, los Distritos municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público central o seccional, son las entidades de derecho público exentas del impuesto de timbre nacional; no así las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta: Estatuto Tributario, artículo 533. Por consiguiente, todas las entidades particulares son contribuyentes del impuesto mientras la ley no las haya hecho objeto de exención expresa.
Cuando en un documento sujeto al impuesto de timbre intervengan entidades exentas y personas no exentas, éstas pagarán la mitad del impuesto: ibídem, artículo 532.
En lo relacionado con el pago del impuesto, es del caso recordar, como está ordenado en el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, que el agente de retención del impuesto debe incluir en su declaració n mensual de retenciones las que hubiere debido realizar a título de este impuesto: Estatuto citado, artículos 605 y siguientes. El pago oportuno del impuesto retenido vence en el mismo plazo fijado para la correspondiente declaración, generándose interés en caso de mora, que se liquidará a la tasa vigente al momento del pago."
JPGM