Concepto 16 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la terminación de una importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, re
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, REEXPORTANDO LA MERCANCÍA A UN PAÍS DIFERENTE AL CONSIGNANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN?
Tesis jurídica
SI ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, REEXPORTANDO LA MERCANCÍA A UN PAÍS DIFERENTE AL CONSIGNANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 16 DE 2005
(Mayo 25)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, REEXPORTANDO LA MERCANCÍA A UN PAÍS DIFERENTE AL CONSIGNANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN? |
| Tesis Jurídica | SI ES PROCEDENTE LA TERMINACIÓN DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, REEXPORTANDO LA MERCANCÍA A UN PAÍS DIFERENTE AL CONSIGNANDO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. |
IMPORTACION TEMPORAL - TERMINACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 157
RESOLUCION 7002 DE 2001
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 99
El Decreto 2685 de 1999 en el artículo 157 al referirse a la Reexportación indica:
La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado."
Como se observa el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, permite en cualquier momento la reexportación de la mercancía importada temporalmente a largo plazo, durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional, sin que se estipule que la reexportación deba realizarse necesariamente al mismo país del cual fue importada la mercancía.
En consecuencia se concluye que es procedente la terminación de una importación temporalmente a largo plazo para reexportación en el mismo estado, reexportando la mercancía a un país diferente al consignando en la declaración de importación.
Respecto a su segunda inquietud referente a si la empresa esta obligada a cancelar el resto de las cuotas y finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo, modificando la declaración de importación, para poder venderla; le comento que de conformidad con el artículo 30 de la Resolución 7002 de 2001, modificatorio del artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, en el inciso final estipula, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante debe acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o período de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción del tiempo transcurrida. En consecuencia, en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación.
Por otro lado, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, determina las formas de terminación de la modalidad de importación temporal, las cuales son excluyentes, siendo la reexportación una de dichas formas, por lo cual no es procedente modificar la declaración de importación para que proceda la reexportación.
Es del caso indicar que esta consulta se absuelve con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para la fecha de su presentación, las cuales estuvieron vigentes hasta el 31 de Diciembre de 2004, en este sentido se aclara que el artículo 156 del Decreto 2685/99 citado se encuentran modificado con el Decreto 4136 de 2005, pero en lo señalado anteriormente no se presentó modificación alguna.
Por último y referente a su consulta de cómo se debe realizar el reintegro de las divisas de la mercancía importada temporalmente y comprada en el exterior que se vende nuevamente a un comprador en el exterior, le comento que teniendo en cuenta las competencias del Banco de la República, se remitirá la consulta a dicha Entidad para su trámite.