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Concepto 5583 de 1992 DIAN

(Tributario) ¿Los exportadores de productos excluidos deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, agrega que el ar

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CONCEPTO TRIBUTARIO 5583 DE 1992

(28 Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Exportador – Responsable.

Plantea en su comunicación si los exportadores de productos excluidos deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, agrega que el artículo 489 del Estatuto Tributario debe interpretarse en el sentido de conceder a los exportadores de bienes que no causan el impuesto, el beneficio de solicitar descuento sin considerarlos como contribuyentes del impuesto sobre las ventas.

Por lo anterior, solicita se aclare el concepto No. 9509 de abril 4 de 1991, emitido por esta Subdirección.

Al respecto el despacho considera:

El artículo 439 del Estatuto Tributario, expresa:

"Los comerciantes de bienes exentos no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos".

Del contenido de la disposición transcrita es fácil inferir, que si un comerciante únicamente vende dentro del país bienes exentos del impuesto a las ventas producidos por otros, no es responsable del tributo ni debe cumplir ninguna de sus obligaciones. Por el contrario, debe diferenciarse la situación de una persona o entidad que comercialice para el exterior, es decir que exporte bienes producidos en Colombia. En efecto, todos los bienes que se exporten son calificados como exentos del IVA de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 481 del Estatuto Tributario.

De tal manera, que los comercializadores de bienes exentos y los exportadores si son responsables (subrayo) por concepto de este tributo y deben cumplir las obligaciones correspondientes empezando por su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, les corresponde además entre otras obligaciones, llevar en su contabilidad una cuenta mayor denominada impuesto a las ventas por pagar, presentar oportunamente las declaraciones según los períodos fiscales bimestrales establecidos, dar información a las oficinas de impuestos cuando lo soliciten, etc.

En cuanto a los impuestos descontables en favor de los exportadores, el Estatuto Tributario en su artículo 489 establece que cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas del impuesto habrá lugar a descuento únicamente cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes exentos o un exportador y agrega que en el caso de los exportadores cuando los bienes corporales muebles adquiridos constituyan costo de producción o de venta de los artículos que se exporten se descontará la totalidad del impuesto facturado siempre y cuando dicho impuesto corresponde a la tarifa que estuviera sujeta la respectiva operación.

Por consiguiente todo exportador tiene derecho a solicitar como descontable el impuesto que haya pagado al adquirir bienes y servicios gravados que sean costo o gasto de producción o de venta de los bienes exportados las declaraciones bimestrales de ventas reflejarán el saldo a favor del responsable las cuales se presentarán con el lleno de los requisitos de fondo y forma que exigen las normas legales y cumpliendo adicionalmente con la obligación mencionada anteriormente de llevar en su contabilidad la cuenta de impuesto a las ventas por pagar tal como lo ordena el artículo 509 del citado ordenamiento legal.

Como puede observarse el cumplimiento de estas obligaciones sólo reporta beneficios tributarios a dichos responsables.

Debemos recordar la disposición contenida en el artículo 668 del referido Estatuto que permite a la Administración realizar la inscripción de oficio en el Registro Nacional de Vendedores aplicando una sanción que para el año gravable 1992 es de $ 55.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo, tratándose de responsables del Régimen Simplificado la sanción será de $ 27.000 (Decreto 2813 de 1991).

GHCP/SDH/MCCB