Concepto 69465 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿En los contratos de construcción, en los cuales se establece un porcentaje de utilidad, si se realizan actividad
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69465 DE 1995
(Octubre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATOS DE CONSTRUCCION - PAGOS HORA - SUBCONTRATISTA
PROBLEMA JURIDICO Nro.1
¿En los contratos de construcción, en los cuales se establece un porcentaje de utilidad, si se realizan actividades cuyo sistema de cobro es por hora (Ej: movimiento de tierra), el IVA por éste concepto se liquida sobre el valor total de las horas, por el valor- hora pactado, o sobre la utilidad estipulada en el contrato?
TESIS
EN LA VENTA Y PRESTACION DE SERVICIOS LA BASE GRAVABLE SERA EL VALOR TOTAL DE LA REMUNERACION.
INTERPRETACION
Consideramos que la respuesta a su interrogante, encuentra adecuada solución en el artículo 2o del decreto 1107 de 1992, el que a su tenor literal prescribe:
“Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación, el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación”. Subrayo.
A su turno el artículo 447 del E.T. ordena:
“En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito /…./”.
Vistas armónicamente las anteriores disposiciones, se tiene que el criterio que inspira su interpretación y aplicación es que la base gravable se determine sobre el valor total de la operación, entendida la misma como el pago total del servicio, sin que en modo alguno haya lugar a asumir, por valor total, el valor correspondiente al fraccionamiento de una misma operación, lo cual desvirtúa el legítimo alcance de la norma, concepto que debe entenderse referido al pago total del servicio y en forma alguna a la utilidad obtenida en la prestación del mismo, pues el ejecutor solamente está prestando su concurso en a labor desarrollada, característica que lo distingue del constructor. Lo anterior, considerando que el servicio, según se infiere de la consulta, corresponde a un subcontrato, con miras a dar cumplimiento al principal y que como tal no puede, jurídicamente, asumir el mismo tratamiento dispensado a la base gravable cuando del servicio de construcción se trata. Es así como, el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, precisa en forma clara el tratamiento aplicable, al señalar:
“El impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.
Según la disposición transcrita, la base gravable se halla estructurada por una de dos opciones, a saber:
1. Sobre los honorarios pactados.
2. Sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad obtenida por el constructor.
Precisando lo anterior, anota el despacho que la disposición en cita, confiere como alternativa el que las partes en el contrato estipulen la forma en que habrá de remunerarse el servicio, bien como honorarios, bien como utilidad pues sobre uno de los referidos conceptos se determina la base gravable sujeta al impuesto.
PROBLEMA JURIDICO Nro. 2
¿El impuesto a las ventas pagado por el Contratista al subcontratista, para la ejecución del contrato principal, da lugar a descuento ?
TESIS
EL IMPUESTO CAUSADO ENTRE RESPONSABLES DA LUGAR A DESCUENTO.
INTERPRETACION
En razón a que el régimen a la ventas no consagra distinción alguna entre contratos y subcontratos, éstos se encuentran amparados por las mismas disposiciones legales, lo que permite afirmar que la suscripción de un contrato con miras a dar cumplimiento al principal, por gozar de autonomía e independencia jurídica, causa el gravamen a las ventas, situación que conduce a afirmar que si contratista y subcontratista son responsables del impuesto, se encontrarán en capacidad legal de afectar el impuesto generado por las operaciones gravadas con los impuestos descontables legalmente autorizados, atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o del decreto 1372 de 1992, y conforme lo dispone el artículo 485 del E.T.
Con todo, es importante recordar que cuando un servicio es prestado por una persona natural que cumpla las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, no se causará el impuesto.
-Estatuto Tributario, artículo 437-1-.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3
¿En los contratos de obra, cuyo acuerdo es verbal, el IVA se calcula sobre a utilidad acordada o es necesario tener contrato por escrito?
TESIS
LA BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE CONSTRUCCION, PARTE DEL VALOR EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL CONTRATO.
INTERPRETACION
Es cierto que la existencia documental de un contrato es la formalidad establecida por la ley a fin de demostrar los actos o compromisos con fuerza de ley para los contratantes, y que su ausencia no impide en un momento determinado y con base en otros elementos probatorios demostrar el acaecimiento de situaciones que engendran derecho. Sinembargo, en lo que al tema fiscal se refiere, el artículo 3o del Decreto 1372/92, antes transcrito, específicamente parte de la existencia documental de un contrato, pues es en éste y con base en lo que en él se estipule como se determinará la base gravable, cuando de contratos de construcción de bien inmueble se trate, situación que por hallarse especialmente regulada, debe estarse a lo allí dispuesto.
En los demás casos, considera el despacho, debe estarse a las disposiciones generales reguladoras de la materia.
JPGM/CCS