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Concepto 84506 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Las personas naturales que siendo comerciantes y habiendo tenido en el año inmediatamente anterior un patrimonio

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CONCEPTO TRIBUTARIO 84506 DE 1995

(Diciembre 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES – CESACION DE LA CALIDAD DE RETENEDOR

PROBLEMA JURIDICO

¿Las personas naturales que siendo comerciantes y habiendo tenido en el año inmediatamente anterior un patrimonio bruto y unos ingresos brutos inferiores a los señalados por la ley para actuar como agentes de retención, cómo deben proceder para dejar de tener tal calidad?

TESIS JURIDICA

LAS PERSONAS NATURALES QUE SIENDO COMERCIANTES Y HABIENDO TENIDO EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR UN PATRIMONIO BRUTO O UNOS INGRESOS BRUTOS INFERIORES A LOS SEÑALADOS POR LA LEY PARA ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION, DEJAN DE TENER TAL CALIDAD POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE NO HABER SUPERADO LOS TOPES QUE PARA TAL EFECTO DISPONE LA LEY.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 368-2 del Estatuto Tributario dispone: “Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $ 318.100.000 año 1994 (D. R. 2806 de 1994, Art. 1), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos”.

La ley ha dispuesto unos topes o valores límites en cuanto a patrimonio o ingresos brutos, que en el evento de ser superados, determinan la condición de agente retenedor para las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes. Para tal efecto, el gobierno realiza cada año el reajuste de dichos valores con el fin de que quienes se encuentren comprendidos dentro de los valores señalados obren como agentes de retención.

Ello supone asimismo, que quienes no superen las cifras o montos establecidos, no tendrán la obligación de actuaren tal condición y para dejar de ser agente de retención basta la sola circunstancia de no haber superado los topes que para tal efecto señalan las disposiciones legales, pues en todo caso, dicha calidad se origina por virtud de mandato legal y del cumplimiento de las condiciones para el efecto establecidas y no de la voluntad de los sujetos puestos en tal condición, de actuar o no como retenedores.

Ahora bien, quienes hayan seguido efectuando la retención, deberán dar cumplimiento a las obligaciones propias de los agentes de retención, entre ellas la de declarar oportunamente y consignar los valores retenidos. (Artículos 376 y 665 del Estatuto Tributario).

JPGM/AdeJZB