Oficio 84242 de 2006 DIAN
(Tributario) ¿Se encuentra vigente el artículo 12 del Decreto 2026 de 1983?
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 84242 DE 2006
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
530011
Bogotá, D. C.,
Señor
MAURICIO FLÓREZ HERRERA
Calle 3 No. 10- 15
Conjunto Residencial Fontenova – Barrio/Belén
Ibagué - Tolima
Ref: Consulta radicada bajo el número 40971 de 28/04/2006
TEMA: Retención en la fuente
DESCRIPTOR: Vigencia normativa
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, artículo 392 - 414-1.
D.2026/83, art. 12; 3110/art. 1; 260/01, art 1; 3770/05, art. Art. 1o.
Cordial saludo señor Flórez,
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.
Respecto al primer punto de consulta, referente a la vigencia del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, es preciso manifestar lo siguiente:
El inciso 1º del decreto 2026 de 1983 no se encuentra vigente, toda vez que su contenido fue subrogado por el artículo 392 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), y sus posteriores modificaciones; última de las cuales fue la introducida con el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. Los parámetros de fijación de la tarifa a retener ahora están contemplados en los incisos 2º, 3º y 4º del mismo artículo 392 y los Decretos 260 de febrero 19 de 2001 y 3110 de septiembre 24 de 2004.
La tarifa de retención por honorarios, comisiones, consultoría y honorarios por administración delegada para los no obligados a declarar renta es del 10%, mientras que para los obligados a declarar la tarifa es del 11%. (Artículo 392 E.T y Decreto 260/01 arts.1 y 2)
Para los servicios no calificados la retención es del 6% respecto de los no obligados a declarar (inciso 4o artículo 392 E.T.), mientras que para los obligados a declarar es del 4% (Artículo lo Decreto 3110 de 2004.)
En cuanto al inciso 2o del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, debe tenerse en cuenta que la tarifa de retención para el arrendamiento de bienes diferentes de los raíces es del 4% sobre el valor total del pago o abono en cuenta, según el artículo 1o del Decreto 3770 de 2005. Mientras que el transporte de carga en general está sometido a la tarifa de retención del 1% (inciso 2o artículo 12 Decreto 2026 de 1983 e inciso 1º artículo 14 Decreto 1189 de 1988).
El servicio de transporte nacional prestado por empresas Colombianas de transporte aéreo o marítimo está sometido a la tarifa del 1%, mientras que los pagos o abonos por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas nacionales no están sometidos a retención en la fuente (artículo 2º Decreto 399 de 1987). Los servicios de transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención del impuesto sobre la renta a la tarifa del 3% (artículo 414-1 E.T.), salvo lo establecido en convenios o tratados internacionales aprobados por Colombia.
El inciso tercero del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, se encuentra vigente en la parte pertinente a las transacciones realizadas en Bolsa, aspecto recogido por el artículo 393 del Estatuto Tributario.
En la parte referente a los servicios debe tenerse en cuenta lo ya reseñado, acorde con los parámetros del artículo 392 del estatuto, así como en los decretos 260 de 2001; 1626 de 2001; 3110 de 2004; 1300 y 3770 de 2005, en lo pertinente, aspectos aclarados inicialmente.
Sobre la retención en la fuente del impuesto sobre la renta aplicable a quien presta servicios de administración a un conjunto residencial regulado por la Ley 675 de 2001, es indiferente que el prestador del servicio sea del régimen simplificado o común del impuesto sobre las ventas, se le aplicará la tarifa de retención en renta por el concepto del pago que corresponda. Es necesario tener en cuenta que si bien la propiedad horizontal regulada por la Ley 675 de 2001, no es sujeto del impuesto sobre la renta, si es agente de retención por los pagos que realice a terceros, de conformidad con las normas generales que regulan la retención (artículo 368, 368-2 E.T). Por lo tanto, si dentro del servicio de administración se incluyen responsabilidades legales, contables o de cualquier otro servicio calificado se aplicará la retención del 10% si el beneficiario no es declarante, sí lo es, la tarifa es del 11%. Para los servicios no calificados la retención es del 6% respecto de los no obligados a declarar, mientras que para los obligados a declarar es del 4%, aspecto tratado inicialmente.
Lo señalado sin perjuicio de las cuantías mínimas sobre las que no se aplica retención y que se ajustan anualmente, cuando sea del caso.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, publicó en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica