Oficio 902748 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿Se causa el impuesto nacional al consumo en la venta de un vehículo a una persona jurídica que asegura que lo v
Texto del documento
OFICIO 902748 [2748] DE 2018
(diciembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá,
100208221- 002152
Ref.: Radicado 100072695 del 29/10/2018
| Tema | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | Impuesto al Consumo - Hecho Generador |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario artículo 512-1 |
Expresa que la empresa que alude en la consulta comercializa vehículos automotores sobre los cuales genera el impuesto nacional al consumo excepto en los casos previstos en el artículo 512-5 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior pregunta:
¿Se causa el impuesto nacional al consumo en la venta de un vehículo a una persona jurídica que asegura que lo venderá a un municipio?
¿Se puede facturar la venta sin el impuesto y que el adquirente lo liquide cuando lo enajene al municipio?
RESPUESTA
En efecto de conformidad con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, la venta al consumidor final de algunos bienes corporales muebles- entre ellos los vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves de ciertas características genera el impuesto nacional al consumo.
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.
"ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
(...)
El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. (...)"
Respecto del aparte "consumidor final" que incorpora la anterior disposición conviene traer a colación lo expresado por este despacho mediante el Oficio No. 1117 de 13 de enero de 2014 al referirse a esta expresión para efectos de exclusión del impuesto sobre las ventas que incorporó en su momento el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 y señaló:
"(...)
En cuanto al vocablo “consumidor final" toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por tal, éste Despacho considera apropiada la señalada por el numeral 3 del artículo 5o del Estatuto del Consumidor, así:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (negrilla fuera de texto).
Y concluye que entonces sí el adquirente es un intermediario comercial no se da la condición de consumidor final.
Similar análisis es el contemplado en el Concepto No. 15913 de 2 de mayo de 2015 acerca de la no causación del impuesto al consumo en la venta de vehículos a Sociedades de Comercialización Internacional, dado que estas por su mismo objeto social -como allí se analiza- es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior es decir su exportación, razón que llevo a concluir que esta venta no está sometida al impuesto nacional al consumo ya que no constituye hecho generador del mismo.
No obstante lo antes reseñado es diferente de la pregunta planteada en esta oportunidad, pues es claro que para la empresa que comercializa el bien y dado el momento de causación del impuesto según el artículo 512-1 citado, surge la responsabilidad en el momento bien de la entrega material o en el de la emisión de la factura o documento equivalente al adquirente pues es claro que en esta venta será el consumidor final de la operación económica quien lo adquiere. La afirmación de parte del comprador acerca del destino que dará al vehículo comprado debe ser indiferente a efectos de la causación del impuesto, puesto que así como podría enajenarlo de manera inmediata a la venta también podría donarlo, permutarlo es decir disponer de él en su calidad de legitimo adquierente.
Por tanto, este despacho debe responder negativamente a las preguntas formuladas y reafirmar que en esta venta deberá facturarse y recaudarse el impuesto nacional al consumo conforme lo previsto en los artículos 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica