Concepto 90 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente importar algunas subpartidas arancelarias correspondientes a textiles por un lugar distinto a los hab
Problema jurídico
ES PROCEDENTE IMPORTAR ALGUNAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A TEXTILES POR UN LUGAR DISTINTO A LOS HABILITADOS EN CUMPLIMIENTO DE UN PROGRAMA PLAN VALLEJO?
Tesis jurídica
ES PROCEDENTE IMPORTAR ALGUNAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A TEXTILES POR UN LUGAR DISTINTO A LOS HABILITADOS EN CUMPLIMIENTO DE UN PROGRAMA PLAN VALLEJO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 2000
(Junio 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ES PROCEDENTE IMPORTAR ALGUNAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A TEXTILES POR UN LUGAR DISTINTO A LOS HABILITADOS EN CUMPLIMIENTO DE UN PROGRAMA PLAN VALLEJO? |
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IMPORTACION DE TEXTILES Y MANUFACTURAS
PLAN VALLEJO
RESOLUCION 1336 DE 1993 ART. 1
RESOLUCION 1336 DE 1993 ART. 7
RESOLUCION 3475 DE 1998 ART 1
De conformidad con el artículo 1o de la Resolución 1336 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Resolución 3475 de 1998, son lugares habilitados para la importación de las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en jurisdicción de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales: Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia Medellín y San Andrés.
Por tanto, de manera general la introducción de mercancías correspondientes a los capítulos 50 a 63 solamente podrá realizarse por dichos lugares habilitados, sin que sea posible ingresar las mismas por lugares diferentes.
La anterior regla general tiene algunas excepciones contenidas en el artículo 7 de la citada Resolución, a saber:
1. Las mercancías clasificables por las partidas del Arancel de Aduanas que a continuación se señalan, las cuales podrán importarse por cualquier jurisdicción aduanera: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03 55.04, 55.05, 55.06, 55.07 y 55.08.
2. Las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador demuestre ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el INCOMEX o haber obtenido su autorización para adelantar el programa en desarrollo del cual se efectúa la importación.
En este último caso la Subdirección Operativa, hoy Subdirección de Comercio Exterior, comunicará lo pertinente, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo de la mercancía importada, de acuerdo con el contrato o programa.
De lo anteriormente expuesto se colige claramente, que cuando se pretenda gozar de la excepción contenida en el numeral 2º del artículo 7o de la Resolución 1336 de 1993, el importador deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Que se trate de mercancías para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.
2. Que el se demuestre ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hoy Subdirección de Comercio Exterior, haber celebrado contrato con el INCOMEX o haber obtenido su autorización para adelantar el programa en desarrollo del cual se efectúa la importación.