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Concepto 10848 de 1988 DIAN

(Tributario) Liquidación de corrección aritmetica en declaración de renta

108481988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 010848

de Junio 3/88

LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA

Expone su consulta: Una sociedad presenta declaración de renta por el año gravable de 1983 y en ésta no liquidó anticipo por el año gravable de 1986, por el año gravable presenta su declaración de renta y además paga la totalidad del impuesto a pagar de acuerdo con su liquidación privada.

En 1988 mediante corrección aritmética practicada a la declaración del año de 1983 le determinan el valor del anticipo del año de 1986 sus Intereses y sanciones.

Expresa que como el anticipo por el año de 1986, se paga en la privada de este año, pregunta cómo está constituido el valor correspondiente a la liquidación de corrección.

Consideramos dar respuesta a la consulta desde el punto de vista general, por cuanto al Despacho no le compete decidir los valores que tendría que pagar, en primer valor desconoce los factores que se tuvieron en cuenta para practicar la corrección y además la competencia radica en quien debe conocer del recurso concedido en el acto administrativo practicado.

En relación con el anticipo, esta Subdirección reiteradamente se ha pronunciado afirmando la interpretación que constituye la doctrina al respecto y ha dicho que el anticipo es un impuesto. En conceptos números 23192 de septiembre 13 de 1985 y 03131 de febrero 16 de 1988 se dijo:

“El anticipo es un impuesto: se cancela a título de impuesto del año siguiente al gravamen (artículo 94 Ley 9ª de 1983)”.

“El anticipo constituye una obligación a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio, consistentes en liquidarse y pagar una determinada suma a título de impuesto de renta al gravamen, para lo cual tomará en cuenta los impuestos de renta y patrimonio determinados en su liquidación privada. Es entonces, una forma de recaudar anticipadamente el impuesto que se estima va a determinar en el año subsiguiente al gravamen, de acuerdo con la renta que se va a generar durante el transcurso del año”.

El artículo 24 del Decreto 3803 de 1982 en su oportunidad establecía cuando se presenta el error aritmético, señalando entre otros el anotar como saldo a cargo o a favor un valor equivocado del impuesto, lo cual puede ocurrir precisamente por la no liquidación del anticipo, la liquidación errónea, la sumatoria o deducción incorrecta del mismo, la misma situación en la actualidad en el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 conlleva a configurar el error aritmético.

Al tipificarse una actuación equivocada como es la no liquidación del anticipo, la Administración necesariamente está en la obligación de proceder a efectuar la respectiva liquidación de corrección, con el fin de determinar el anticipo, sancionar al contribuyente y exigir intereses por el no pago de las cuotas del anticipo de impuesto, el artículo 46 del Decreto 3803 de 1982 atribuía estas imposiciones, como lo hace actualmente el Decreto 2503 de 1987 en su artículo 42, este consagra una sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar, permitiendo reducirla a la mitad de su valor si contribuyente, dentro del término para establecer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección junto con la sanción reducida.