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Concepto 67119 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Se causa el impuesto de timbre cuando una entidad pública contrata con una persona natural, pero el patrimonio b

671192000Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 67119 DE 2000

(Julio 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se causa el impuesto de timbre cuando una entidad pública contrata con una persona natural, pero el patrimonio bruto o la renta bruta de ésta no excede la cantidad de $853.800.000 (Valor año 2.000)?

Doctrina Concordante

TESIS JURIDICA:

SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL SOBRE UN CONTRATO SUSCRITO ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UNA PERSONA NATURAL, SI SE REÚNEN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE CAUSACIÓN Y RETENCIÓN DEL TRIBUTO.

INTERPRETACION JURIDICA:

El impuesto de timbre nacional se causa cuando se reúnen los presupuestos indicados por el artículo 519 del Estatuto tributario, sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, la existencia, la modificación o la extinció n de obligaciones al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior a $ 53.500.000 (valor año 2.000) (Decreto 2587 de 1999. Art 2), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el añ o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 853.800.000 (valor año 2.000) (Decreto 2587 de 1.999. Art 2).

Ahora bien, según el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total

1. Los notarios por las escrituras públicas

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ( D.R. 180/93. Art 3)

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 780.700.000 ( Valor año 1.999) (Decreto 2649 de 1998).

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior

7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

A su vez el parágrafo del mismo artículo señala que cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales (1) a (5) del referido artículo 27, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelació;n de los mismos numerales.

Es decir, que responderán por el impuesto y la correspondiente sanción cuando hubiere lugar, los agentes de retención conforme al orden de prelación establecido, independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto o por una sola de ellas".

Conforme con lo anterior y de acuerdo con lo expresado en la consulta, causa impuesto de timbre un contrato celebrado entre una entidad pública y una persona natural, teniendo en cuenta que la entidad pública tiene la calidad de Agente Retenedor del tributo, conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 y considerando que la causación del impuesto de timbre está sujeta a la existencia de por lo menos un agente de retención en la respectiva suscripción del documento.

Ahora bien, el artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso primero por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995 dispone que " Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará; obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior".

Para los anteriores efectos señala el artículo 533 del Estatuto Tributario, que " Son entidades de derecho público, la Nació n, los departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estados y las sociedades de economía mixta".

Es decir que cuando una persona o entidad no exenta contrate con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre nacional, la persona o entidad no exenta deberá pagar la mitad del impuesto de timbre, esto es, el 0.75% y el cobro del impuesto debe efectuarse por quien actúa como agente de retención del mismo, según el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 que en el presente caso corresponde a la entidad de derecho público.

Finalmente le informamos que los agentes de retención son responsables por el valor total del impuesto y por su recaudo, deberán declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el periodo, utilizando para tal efecto el formulario prescrito para la declaración mensual de retención en la fuente, en los plazos y lugares señalados por el gobierno nacional anualmente. La declaración deberá presentarse ante los bancos y demás entidades autorizadas, ubicadas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del agente retenedor. En caso de incumplimiento de sus obligaciones les serán aplicables las sanciones consagradas en el ordenamiento tributario.

YGP/ICG