Concepto 68106 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Se encuentran sujetos al impuesto de timbre los contratos que suscribe una entidad de derecho público, con una e
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 68106 DE 1995
(Septiembre 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS Y EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentran sujetos al impuesto de timbre los contratos que suscribe una entidad de derecho público, con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto es la prestación de los servicios de entrega de correspondencia y envíos postales?
TESIS JURIDICA
CUANDO PERSONAS O ENTIDADES NO EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE CONTRATEN CON ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO EXENTAS, LAS PRIMERAS PAGARAN LA MITAD DEL IMPUESTO; ESTO ES, EL 50%, SALVO CUANDO LA EXCEPCION SE DEBA A LA NATURALEZA DEL ACTO O DOCUMENTO Y NO A LA CALIDAD DE SUS OTORGANTES.
INTERPRETACION JURIDICA
En primer término es importante señalar que el impuesto de timbre tiene su razón de ser en la existencia de documentos en los que se incorporan actos de contenido económico, presupuesto esencial en la causación del mismo, con el cumplimiento además, de determinados requisitos, señalados en las normas de causación respectivas.
Así, el impuesto de timbre, conforme a lo señalado en el artículo 519 del Estatuto Tributario, se causa a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), D.R. 1368 de 16 de agosto de 1995, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos millones ($400.000.000).
Ahora, tratándose de contratos con entidades de derecho público, el artículo 532 del Estatuto Tributario dispone: “Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del impuesto lo pagará el contratista.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”.
Para los anteriores efectos, el artículo 533 del Estatuto Tributario señala que “son entidades de derecho público, la nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las entidades y de las sociedades de economía mixta”. (subrayamos)
De acuerdo a lo anterior, y para el interés de la consulta, cuando personas o entidades no exentas (v.gr. empresas industriales y comerciales del estado), contraten con entidades exentas (v.gr. una dependencia de la rama del poder público), y éstas sean otorgantes, emisoras o giradoras del documento, las primeras pagarán la mitad del impuesto; esto es, la tarifa del 50%, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cabe señalar que, las exenciones en el impuesto de timbre, como en la generalidad de los tributos, se encuentran señaladas taxativamente en la ley, no hallándose dentro de éstas los contratos que se efectúen con adpostal, que constituyan transporte de carga.
CBPdeP/YGP