Concepto 73993 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿El IVA causado en la compra de alumbre en terrón con el fin de producir barras de alumbre, producto catalogado c
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 73993 DE 1995
(Octubre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEVOLUCIONES - ALUMBRE EN TERRON
PROBLEMA JURIDICO
¿El IVA causado en la compra de alumbre en terrón con el fin de producir barras de alumbre, producto catalogado como droga blanca para uso humano, da derecho a devolución?
TESIS
SOLAMENTE OTORGAN DERECHO A DEVOLUCION LOS IMPUESTOS CAUSADOS POR LA ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA PRODUCCION O COMERCIALIZACION DE BIENES GRAVADOS O EXENTOS DE IVA.
INTERPRETACION
Conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Estatuto Tributario, única mente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478 (libros y revistas de carácter científico y cultural)
Según la disposición anterior, es claro que para considerar un bien como exento del impuesto y por lo tanto con derecho a devolución por concepto de impuestos descontables, debe cumplir una de las condiciones dispuestas en la misma. Es así como, tratándose de las condiciones previstas en los literales a) y b), los impuestos causados gozan del beneficio de la devolución en la medida que los bienes que los originan sean exportados, independientemente de la naturaleza del bien; lo que no sucede con los bienes señalados en el literal c), los cuales asumen la calidad de exentos en la medida que cumplan los presupuestos allí previstos, es decir que se trate de los bienes expresamente contemplados en la partida Arancelaria 48.20 y que tratándose de libros, sean de carácter científico y cultural.
Ahora bien, en lo que respecta a materias primas empleadas en la producción de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, el artículo 424-1 ibidem, dispone:
“Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual Arancel de Aduanas estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el gobierno”.
En el mismo sentido, el artículo 424-2 del E.T. No sobra advertir que los medicamentos en cuestión deben haber recibido el reconocimiento y el registro del Ministerio de Salud o del Instituto Colombiano Agropecuario, según sean humanos o veterinarios.
Atendiendo a las disposiciones referidas, si la materia prima empleada se encuentra destinada a la elaboración de productos médicos, plaguicidas, fertilizantes y vacunas y se enmarca dentro de las previsiones del artículo 424-1, la misma goza de la calidad de bien excluido del impuesto a las ventas, lo que significa que no se causa gravamen alguno por la operación de compra, circunstancia que en sana lógica impide la existencia de impuestos descontables y por lo tanto derecho a devolución. De lo contrario, es forzoso ceñirse a la regulación del impuesto sobre las ventas cuando debe tratarse como impuesto descontable - artículo 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
JPGM/CCS