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Oficio 23973 de 2019 DIAN

(Tributario) Sanción por inexactitud

239732019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 23973 DE 2019

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 100068385 del 28/08/2019

Tema:Procedimiento Tributario
Descriptores:SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Fuentes formales:Artículo 647 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar, ratificar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas. En este contexto se debe manifestar que no es posible resolver casos hipotéticos como los presentados en forma puntual, motivo por el cual la consulta se atenderá en el sentido de explicar el contenido de la normatividad mencionada por el consultante. En el mismo sentido, corresponde informar que las actuaciones adelantadas por los funcionarios de otras dependencias con ocasión del ejercicio de sus competencias son de la esfera de la responsabilidad y no es función de esta Subdirección decirles a las respectivas autoridades como ejercer sus funciones ni cuáles son sus deberes en una actuación en particular. En este contexto, se insiste que lo que se expone en este documento son las reglas contenidas en las diferentes normas concordantes relacionadas con el tema. En consecuencia, lo pertinente es revisar el contenido de las normas que regulan el tema y establecer la aplicación en forma integral de las mismas para solventar la problemática.

Las normas pertinentes disponen:

ARTÍCULO 647. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

<Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones-tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:

1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.

3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO 1o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

En el anterior contexto pregunta el peticionario:

1.- ¿Es procedente la sanción por inexactitud ocasionada por compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes, consagrada en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario, a pesar de ser una compra real del bien o servicio, que la misma se realizó a valor de mercado y que esa compra es necesaria para el desarrollo de la actividad del contribuyente?

Es posible la sanción por inexactitud; en tanto, la misma norma ha dado ese efecto a las operaciones en las cuales se determine que el proveedor es ficticio; es decir, que es producto de la ficción y no corresponde con la realidad. El término ficticio puede ser entendido en su sentido literal y obvio de acuerdo con la definición de la Real Academia de la Lengua Española, que reza: Fingido, imaginario o falso. A manera de explicación, si para realizar una compra se requiere de dos partes un comprador y un vendedor, resulta imposible que, si el vendedor es fingido, imaginario o falso, se trate de una compra real de un bien o servicio que pueda identificarse con una venta específica, la cual se afirma fue realizada por aquel proveedor. En la misma cuerda, si se realizan compras sin que se pueda identificar un real proveedor, se pierde la naturaleza de la venta, en tanto, falta uno de los elementos esenciales para la configuración del contrato de compraventa y deviene como efecto admisible el desconocimiento. Todo lo anterior, habida cuenta que la norma ha establecido el cumplimiento de los requisitos legales propios de cada operación para su reconocimiento dentro del proceso de determinación de Impuestos.

2.- ¿La sanción por inexactitud antes descrita, procede en las compras o gastos efectuados a quienes la OIAN declaró como proveedores ficticios o insolventes a partir de la declaración de la DIAN, o inclusive en las compras y gastos efectuados con anterioridad a esta declaración?

La sanción por inexactitud procede en compras a quienes la DIAN declaró como proveedores ficticios insolventes inclusive en las compras y gastos efectuados con anterioridad a la declaración si dentro del proceso de fiscalización se logra demostrar y evidenciar, que las operaciones son inexistentes; en tanto, el proveedor es ficticio o insolvente y le era imposible haber realizado estas transacciones. Lo dicho, dado que existen diversos medios probatorios que pueden arrojar evidencia acerca de tales hechos. Adicionalmente, si un proveedor no existe, es inaceptable que pueda haber realizado operaciones reales, y ello da lugar a colegir que las operaciones que se predican de cierta persona que no existe, tampoco existen. Debe tenerse en cuenta que es físicamente imposible que alguien que no existe pueda haber celebrado contratos de venta en los cuales figure como proveedor; por tanto, la inexistencia de una persona natural o jurídica no se origina en la declaratoria de tal hecho por medio de un acto administrativo sino en la comprobación de su existencia en la realidad.

Durante el proceso de fiscalización los funcionarios pueden investigar y desvirtuar la realidad de las operaciones mediante las diferentes acciones de comprobación y llegar a la conclusión soportada en debida forma con el acervo probatorio que no hay realidad en éstas, pudiendo ser una de las razones de dicha falsedad que quien se reputa vendedor o proveedor en esas ventas u operaciones no existe en la realidad. Por tanto, si como resultado de las averiguaciones se determina que no hay procedencia de ciertos costos o deducciones porque no existen las personas que actúan como vendedores, es procedente su rechazo y la correspondiente sanción por inexactitud.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica ", y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica