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Oficio 67189 de 2014 DIAN

(Tributario) Tratamiento tributario que se le debe dar a estos ingresos por la venta de un bien inmueble

671892014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 67189 DE 2014

(Diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 18 DIC. 2014

100208221- 001471

Ref.: Radicado 21506 del 04/04/2014

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresIngresos de fuente nacional por enajenación de inmueble.
Fuentes formalesEstatuto Tributario Artículo 24, 299 y 300.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar, es de aclarar que el Banco de la República dio traslado a este despacho de la consulta realizada por usted, señalando que en lo pertinente al régimen cambiario absolvió sus preguntas.

Aclarado lo anterior, se atiende su consulta respecto al tratamiento tributario que se le debe dar a estos ingresos por la venta de un bien inmueble, así:

De conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario; "Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

(…)

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. (...)"

Así mismo el artículo 398 del mismo Estatuto, dispone:

"RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos."

De otra parte, para efectos del impuesto sobre ganancia ocasional, deberá tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 299 y 300 del Estatuto Tributario, que a la letra precisan:

ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS DOS AÑOS O MAS.

ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

En consecuencia, el tratamiento tributario para efecto de los impuestos del orden nacional relacionado con los ingresos provenientes por la enajenación de un bien inmueble, deberá someterse a las normas anteriormente transcritas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria,, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Fuentes formales

Estatuto Tributario Artículo 24, 299 y 300.

Descriptores

Ingresos de fuente nacional por enajenación de inmueble.