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Concepto 51174 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Es posible excluir de la base del cálculo de renta presuntiva el valor de los bienes localizados en zona roja?

511741999Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 51174 DE 1999

(Junio 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTA PRESUNTIVA

BASE PARA DETERMINAR LA RENTA PRESUNTIVA

PROBLEMA JURIDICO

¿Es posible excluir de la base del cálculo de renta presuntiva el valor de los bienes localizados en zona roja?

TESIS JURIDICA

NO ES POSIBLE EXCLUIRLOS Y EN CONSECUENCIA HACEN PARTE DEL CÁLCULO DE RENTA PRESUNTIVA EL VALOR DE LOS BIENES LOCALIZADOS EN ZONA ROJA.

INTERPRETACION JURIDICA

Para que un activo sea posible excluirlo del cálculo de la renta presuntiva debe existir taxativa disposición que así lo contemple.

Por lo tanto, los tratamientos fiscales especiales, al encontrarse contenidos en procedencia un régimen de carácter excepcional, son de aplicación restrictiva y no es dable su interpretación analógica.

De conformidad con el artículo 189 del Estatuto Tributario, del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

1. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.

2. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de éstos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

3. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

En relación con la segunda posibilidad, del total del patrimonio líquido del año anterior que sirve de base para calcular la renta presuntiva, se resta el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir tal como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad de un funcionario público, según lo dispone el artículo 1o de la Ley 95 de 1890.

En materia fiscal, para gozar del beneficio de exclusión de renta presuntiva de los bienes deben concurrir los siguientes elementos y su prueba:

§ lmprevisibilidad e irresistibilidad para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito.

§ La conducta del contribuyente debe encontrarse exenta de culpa.

Así las cosas, si la ausencia de producción de la renta tiene ocurrencia por hechos tales como los indicados, no se pueden excluir de la renta presuntiva bienes no productores de renta.

Como se desprende de lo expuesto, el valor de un bien ubicado en zona roja no es posible excluirlo del cálculo para determinar la renta presuntiva, pues se trata de manipulaciones de grupos al margen de la Ley como consecuencia de la comisión de un delito y por no configurar respecto de él los presupuestos de la fuerza mayor o caso fortuito, a cuya observancia está condicionada su procedencia.

JGB/CMJ