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Concepto 29810 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿La actividad realizada por una persona natural que ocasionalmente produce y suministra comida para la venta puede

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CONCEPTO TRIBUTARIO 29810 DE 1995

(Mayo 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SERVICIO DE RESTAURANTE

PROBLEMA JURIDICO

¿La actividad realizada por una persona natural que ocasionalmente produce y suministra comida para la venta puede considerarse como un servicio de restaurante para efectos de retención en la fuente?.

TESIS JURIDICA

LA ACTIVIDAD REALIZADA POR UNA PERSONA NATURAL QUE OCASIONALMENTE PRODUCE Y SUMINISTRA COMIDA PARA LA VENTA NO PUEDE ASIMILARSE A LA DEFINICION DE “SERVICIO DE RESTAURANTE” QUE PARA EFECTOS TRIBUTARIOS ESTABLECEN LOS PRECEPTOS LEGALES VIGENTES.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE TODO PAGO O ABONO EN CUENTA REALIZADO POR UNA PERSONA JURIDICA O SOCIEDAD DE HECHO, QUE CONSTITUYE INGRESO TRIBUTARIO PARA QUIEN LO RECIBE ESTA SOMETIDO A RETENCION EN LA FUENTE.

INTERPRETACION JURIDICA

Como es de conocimiento del consultante, por disposición especial, el artículo 8o del Decreto 1512 de 1985, excluye los servicios de restaurante para efectos de realizar sobre ellos la retención en la fuente.

Para efectos tributarios la legislación ha previsto que debe entenderse por Restaurante “aquellos ESTABLECIMIENTOS cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se presta el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento......”.(Artículo 9o, Decreto 422 de 1991).

En el mismo sentido, la Corporación Nacional de Turismo en el Acuerdo 039 de junio de 1982 definió como “Restaurante, toda actividad organizada, ejercida por personas naturales o jurídicas, cuyo objeto es la producción y venta de comidas y accesoriamente el suministro de bebidas para el consumo dentro de un establecimiento” (Subrayas fuera de texto).

Como puede apreciarse, la definición de Restaurante implica necesariamente una actividad organizada y continua ejercida sea por una persona natural o por una persona jurídica. Reunidas todas estas características, los restaurantes deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación para efectos de efectuar a cabalidad sus obligaciones tributarias tales como: inscripción en el registro de vendedores, presentar declaraciones de venta por los servicios prestados, llevar cuenta corriente del impuesto, etc.

Por otra parte, para la División de Doctrina de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago o abono en cuenta recibido por una persona que así sea de manera esporádica, ejecuta una actividad Susceptible de constituir INGRESO TRIBUTARIO PARA EL CONTRIBUYENTE distinto a los enumerados en el 401 del Estatuto Tributario, le es aplicable el artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 que prescribe:

“A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta”. (Hoy tres por ciento (3%) por disposición de la Ley 174 de 1994).

En consecuencia, la entidad pública o privada debidamente autorizada que efectúa un pago de esta naturaleza debe por disposición legal (art. 5, Decreto 1512 de 1985) efectuar la retención sobre dicho concepto.

EZdeB/GL