Concepto 51935 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Solicita con base en el Concepto 28587 del 4 de abril de 1997, se ratifique o rectifique lo allí manifestado? ¿
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 51935 DE 1998
(Julio 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BIENES EXCLUIDOS
PROBLEMA JURIDICO No 1.
¿Solicita con base en el Concepto 28587 del 4 de abril de 1997, se ratifique o rectifique lo allí manifestado.
RESPUESTA.
Con el fin de absolver su inquietud, necesariamente es del caso referirnos en primer término al artículo 424 del Estatuto tributario, el cual en su inciso primero dispone:
“Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: /”.
A su vez, en el PARÁGRAFO de los artículos 615 y 850 del Estatuto Tributario, se señala que cuando se trate de responsables del Impuesto Sobre las Ventas, a devolución o compensación de saldos a favor originados en la declaración del tributo, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de bienes y servicios de que trata el artículo 481 ibídem, esto es, por operaciones exentas y por aquellos que hayan sido objeto de retención. Lo expuesto, de manera concordante con el artículo 489 en cuanto prevé en las operaciones exentas para los productores impuestos descontables, lo mismo que para exportadores.
Se infiere entonces, que los importadores o comercializadores de bienes excluidos del IVA, además de no ser responsables, no tienen derecho a solicitar impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas.
Es necesario tener en cuenta, que la mayoría de bienes excluidos del IVA Corresponden a bienes sin procesamiento industrial en estado natural o con un procesamiento incipiente, como ocurre por ejemplo con los bienes de los reinos animal, vegetal o mineral, razón por la cual no habría diferencia sustancial entre un bien excluido nacional y otro importado.
Ahora bien, en principio de acuerdo a los doctrinantes, dentro de un impuesto de valor agregado puro, los bienes de manera general deberían estar sometidos al tributo por cuanto las excepciones lo distorsionan, especialmente respecto de bienes elaborados a partir de la transformación de materias primas. No obstante, se le ha dado el carácter de excluidos a ciertos bienes producto de un proceso industrial de transformación, aspecto que sería necesario consultar con el fin de atender el espíritu del legislador.
De esta forma, se ratifica lo señalado en el Concepto No 28587 de 1997.
PROBLEMA JURIDICO No.2.
¿Se solicita manifestar si las conclusiones del consultante en los puntos 1o, 4o, 5o y 6o son correctas, o si por el contrario son equivocadas?.
RESPUESTA
En cuanto a lo señalado por usted en el punto primero consideramos correcta su apreciación reiterando que los bienes y servicios excluidos en ningún caso generan el IVA.
Punto cuarto. De acuerdo a la estructura del impuesto, la importación y venta de los bienes excluidos del IVA, reseñados en forma expresa por los artículos 424 a 426 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, no causan el tributo en ningún caso, y por ende no otorgan derecho a impuestos descontables.
Punto quinto. Es evidente que al no poder descontarse el IVA pagado en la fabricación de bienes excluidos, éste haga parte del costo de producción. Empero, como se manifestó antes, excepcionalmente bienes elaborados a partir de la transformación de materias primas son considerados excluidos: Son casos especiales en los que el legislador así lo consagra, pues en principio deberían estar gravados dentro de una concepción estricta del tributo.
Punto sexto. La legislación a través de su desarrollo ha dado el carácter de excluidos a bienes que en principio deberían estar sometidos al tributo, pero no ha dado el carácter de exentos a bienes excluidos salvo cuando son exportados pues unos y otros están claramente definidos en la ley de manera separada, tanto es así, que los bienes excluidos de manera general están relacionados en el artículo 424, y los exentos en el artículo 481 y normas concordantes del Estatuto Tributario, estableciendo expresamente para los últimos un régimen excepcional.
Por otra parte, la diferenciación entre bienes excluidos y exentos surgió desde la expedición del decreto 1988 de 1974, aclarando en primer lugar que los sujetos al tributo únicamente eran los corporales muebles procesados considerando a su vez como no procesados los primarios en estado natural aunque hubieran sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento. No obstante, como ahora, algunos bienes procesados y no procesados en determinado momento también se consideraron exentos, disponiéndolo así el legislador.
Finalmente, como se manifestó, en principio las excepciones al régimen general distorsionan la simplicidad y técnica del tributo, teniendo en cuenta que se debería aplicar de manera uniforme. En todo caso, en virtud del principio de legalidad, las excepciones y su tratamiento también deben estar consagrados en la ley.
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