Concepto 55915 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas servicios conexos al de televisión tales como instalacione
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 55915 DE 1998
(Julio 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INTERESES POR MORA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE TV POR CABLE
PROBLEMA JURIDICO No.1:
¿Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas servicios conexos al de televisión tales como instalaciones, reconexiones, derivaciones, reparaciones, etc.?
TESIS JURIDICA:
SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TODOS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS.
INTERPRETACION JURIDICA:
En efecto, tal como lo manifiesta en su consulta, el servicio de televisión incluida la televisión por cable, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, por expresa disposición del artículo 476, numeral 8 del Estatuto Tributario.
El servicio de televisión excluido ha de entenderse en los términos del artículo 1o de la ley 182 de 1995, que lo define como “aquél servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o una parte de él que consiste en la emisión, transcripción, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea”.
Por lo tanto, servicios diferentes al de televisión arriba señalado, se encontrar sujetos al impuesto sobre las ventas así tengan estrecha relación con el mismo, salvo que se encuentren expresamente excluidos del tributo en la ley.
PROBLEMA JURIDICO No.2:
¿Están gravados con el impuesto sobre las ventas los intereses que se generan por la mora en el pago del servicio de televisión?.
TESIS JURIDICA
COMO QUIERA QUE LOS INTERESES MORATORIOS FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, TRATÁNDOSE DE UN SERVICIO EXCLUIDO DEL MISMO. IGUAL TRATAMIENTO TENDRÁN LOS VALORES GENERADOS POR DICHO CONCEPTO.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2o del Decreto 1107 de 1992, la base gravable en la prestación de servicios será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Como se observa de lo expuesto, los intereses moratorios forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas. En tal virtud, y teniendo en cuenta que el servicio de televisión se encuentra excluido del tributo, igual tratamiento se le dará a los intereses que genere la mora en el pago prestación del servicio.
PROBLEMA JURIDICO No.3
¿Cómo opera la facturación en la prestación de servicios de televisión?.
TESIS JURIDICA:
TRATÁNDOSE DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN O CABLE, SE ENTIENDE CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE FACTURAR CON LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA A LA SOCIEDAD O JUNTA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO O CONDOMINIO, O AL USUARIO CUANDO ÉSTE CONTRATE DIRECTAMENTE CON LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO.
INTERPRETACION JURIDICA:
Dispone el artículo 9o del Decreto 1165 de 1996, que “Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio.
La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables.
Con todo, si a persona contrata directamente el servicio de televisión con la Entidad prestadora del mismo, ésta expedirá la factura en forma independiente al usuario.
Por su parte, no debe olvidarse que la facturación debe ser una sola, expedida en los términos de los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario, por cuanto la ley tributaria sanciona hechos tales como la expedición de facturas sin requisitos, con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable y la doble facturación, con la clausura o cierre del establecimiento respectivo. (Artículos 616-3 y 657 del Estatuto Tributario).
JPGM/YGP