Concepto 64621 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Cuando una persona residente en el país obtiene un préstamo en moneda extranjera está obligado a constituir un
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64621 DE 1999
(Julio 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando una persona residente en el país obtiene un préstamo en moneda extranjera está obligado a constituir un depósito en el Banco de la República del 10% del valor del préstamo a través de los intermediarios del mercado cambiario. ¿La disposición de recursos en las cuentas de depósito que realiza la entidad financiera que efectúa esta operación de intermediación del mercado cambiarlo, causa el impuesto sobre las transacciones financieras de que trata el Decreto 2331 de 1998?
TESIS: LA DISPOSICIÓN DE RECURSOS EN LAS CUENTAS DE DEPÓSITO QUE REALIZA LA ENTIDAD FINANCIERA QUE EFECTÚA ESTA OPERACIÓN DE INTERMEDIACIÓN DEL MERCADO CAMBIARIO, SI CAUSA EL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DE QUE TRATA EL DECRETO 2331 DE 1998.
INTERPRETACION JURIDICA
Para dar respuesta a su inquietud resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:
1. El literal e) del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 dispone que causa el impuesto: “Las transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda legal o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales se disponga de recursos depositados en dichas cuentas.
2. El numeral 3 del artículo 31 al establecer quien es el sujeto pasivo del impuesto antedicho indica que: “...son los respectivos usuarios de las cuentas de depósito del Banco de la República.”
3. Al estudiar la Corte, en la sentencia C-136 del 4 de marzo del pasado año, la tarifa del impuesto que consagraba el segundo inciso del artículo 30 del citado decreto manifestó que: Se hace ostensible la enorme diferencia entre la tarifa prevista para las transacciones que llevan a cabo diariamente los ciudadanos del común y la consagrada para las que, en desarrollo de su negocio, efectúan entre sí las entidades financieras.
El principio de igualdad contemplado en la Constitución implica que el Estado y sus autoridades den el mismo trato a las situaciones que son asimilables y trato diverso a las que presentan características distintas.
(....)
De tal manera que, cuando se trata de verificar en el caso de auto si el legislador podía plasmar una tarifa diferencial al dos por mil sobre cada transacción efectuada por los usuarios del sistema financiero y una casi diecisiete (17) veces menos (el 1.2 por diez mil) para las transacciones llevadas a cabo por los intermediarios financieros, que además -a diferencia de los usuarios- ganan en sus operaciones lo que aparece a los ojos del Juez Constitucional es una divergencia tan alta y tan protuberante entre las dos formas de liquidar y pagar el gravamen que cabe indagar acerca de si la diferencia en las hipótesis es de la misma magnitud. Y se encuentra en el presente caso que no es así, pues al fin y al cabo, a pesar del alto monto de las transacciones interbancarias, se trata siempre de operaciones sobre uso y disposición de dinero, o que tienen como objeto la intermediación, las cuales están gravadas por el artículo 29 del Decreto Legislativo en cuanto tales, de modo que proporcionalmente una parte muy baja de ellas se destine forzosamente al Estado, por vía del impuesto, para atender los apremiantes y considerables requerimientos de la emergencia económica.
Resulta relevante recordar que lo expresado por la Corte en otro aparte de la sentencia, en el sentido de que “...es el propio legislador el que indica cuáles son las operaciones que están sometidas al impuesto y cuáles no, por lo cual está excluida toda posibilidad de que autoridades administrativas de cualquier nivel, incluido el propio Presidente de la República, por vía reglamentaria establezca reglas diversas o contrarias, contemple excepciones que no surgen de la norma bajo examen, exonere a determinados entes o actividades o “aclare” el artículo 29 para conceder exenciones en él no previstas. El texto de la norma con las precisiones que en este Fallo se hacen, es suficientemente claro y específico.”
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, con lo manifestado por la Corte y atendiendo, especialmente que no es posible establecer exenciones que la ley expresamente no haya indicado, esta Dirección es del criterio que el Banco al ordenar el traslado utilizando el sistema SEBRA y debitar de su cuenta de depósito la suma respectiva, no está haciendo cuestión distinta que realizar una labor de intermediación que le es propia, como lo expresó la Corte en el texto transcrito, que a través de ella dispone de recursos y que dicha operación se enmarca dentro de lo dispuesto en el literal e) del artículo 29 citado, razón por la cual para esta Dirección resulta claro que el débito que se realiza de la cuenta de depósito se encuentra gravado y que el banco es sujeto pasivo del impuesto a La luz de lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 del mencionado Decreto 2331.
FBA/FDL