Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 92735 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Qué tarifa del impuesto sobre las ventas causan los contratos con entidades públicas adjudicados con anteriorid

927351996Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 92735 DE 1996

(Diciembre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IVA EN CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Qué tarifa del impuesto sobre las ventas causan los contratos con entidades públicas adjudicados con anterioridad al 22 de diciembre de 1995?.

Los subcontratistas que realizan parte del respectivo contrato, pueden facturar conforme al contrato principal?

TESIS

LOS CONTRATOS CUYAS LICITACIONES HAYAN SIDO ADJUDICADAS CON ANTERIORIDAD AL 1o DE ENERO DE 1996, CAUSAN EL IVA VIGENTE A LA FECHA DE ADJ UDICACION.

INTERPRETACION

En los contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1o de enero de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de adjudicación, por disposición del parágrafo 4o del artículo 14 de la Ley 223 de 1995. Esta disposición fue reglamentada mediante el Decreto 074 de 1996, el cual actualmente no es aplicable por haber sido objeto de suspensión por el Honorable Consejo de Estado.

Los contratos de obras públicas, que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental y municipal estarán excluidos del IVA (art. 100 Ley 21 de 1992).

Lo anterior nos conduce a la segunda parte de su inquietud, respecto de la cual es necesario tener en cuenta que son partes del contrato, como evidente es, quienes se encuentran suscribiéndolo como obligados, no siendo atribuible dicha calidad (de parte) a los terceros que en desarrollo o ejecución del mismo sean vinculados por el contratista para la elaboración o ejecución de obras necesarias a fin de dar cumplimiento a la actividad o labor contratada; vale decir, que el vínculo jurídico entre contratistas y terceros a través de la realización de subcontratos, con miras a dar cumplimiento al principal, es de suyo distinto y no es legítimo ampararlo con las mismas circunstancias legales y fiscales.

A más de lo anterior, es claro que siendo los subcontratos de naturaleza jurídica diferente a aquel por el cual se constituyen, dado que tanto las partes como el objeto del mismo son sustancialmente diferentes, al no hallarse comprendidos dentro del beneficio dispuesto por la ley 223 de 1995, de que antes se hizo mérito, los mismos no pueden seguir la suerte del principal, encontrándose de suyo gravados a la tarifa vigente en el momento de la suscripción.

JPGM/CCS