Concepto 122444 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿La conversión de divisas a pesos colombianos genera retención en la fuente?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 122444 DE 2000
(Diciembre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
INGRESOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR
PROBLEMA JURIDICO
¿La conversión de divisas a pesos colombianos genera retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
EL BANCO O LA CASA DE CAMBIO, ESTÁN EN IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR EL CAMBIO DE LAS DIVISAS SIN QUE MEDIE EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN BANCOS, SO PENA DE INCURRIR EN LAS RESPONSABILIDADES ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO, CUANDO INCURRA EN TAL CONDUCTA.
INTERPRETACION JURIDICA
El art. 3o del decreto 1402 de 1991 dispone: "Las entidades financieras y las casas de cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando ésta lo requiera.
Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la autorretención establecida en este decreto, para que se le efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquéllos, al régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario.
PAR. 1o-En los casos señalados en el parágrafo del artículo 1o de este decreto, deberá presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria."
De acuerdo con lo anterior este Despacho en reiteradas oportunidades ha conceptuado que cuando al momento de la conversión el contribuyente no acredite la auto-retención; para que se le efectúe el cambio, puede autorizar al banco o a la casa de cambio para que procedan a efectuar la retención en la fuente, previa a la conversión de las divisas, caso en el cual, podrán deducir la suma correspondiente del valor a entregar en moneda extranjera.
En consecuencia, el banco o la casa de cambio, están imposibilitados para efectuar la conversión de los giros del exterior a moneda nacional si no cuentan, previamente, con la copia autenticada del recibo oficial de pago de bancos, mediante el cual se acredite el pago de la retención correspondiente. Dichos documentos deberán conservarse como prueba.
El parágrafo primero establece que para determinar el valor a retener, deberá acreditarse la naturaleza de los ingresos, documento que también deberá conservar la entidad financiera o la casa de cambio.
En el parágrafo segundo prevé la norma que "Cuando las entidades financieras o casas de cambio, convierten sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador pú blico, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto- retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva."
En este orden de ideas, el banco o la casa de cambio, según se trate de uno u otro, están en imposibilidad de efectuar el cambio de las divisas sin que medie el pago de la retención en bancos, so pena de incurrir en las responsabilidades establecidas por el Estatuto Tributario, especialmente, las contempladas en el artículo 370 del mencionado ordenamiento.
Ahora bien, si el beneficiario de las divisas es declarante podrá descontar en su denuncio rentístico el valor de las retenciones efectuadas por todo concepto. En el evento que no sea declarante y de acuerdo con lo ordenado por el artículo 6 del citado ordenamiento legal, la suma de las retenciones efectuadas por todo concepto constituye el impuesto a cargo del contribuyente.
LCFR