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Concepto 130 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aplicar una exención de tributos aduaneros en el momento en que el importador decide dejar en importaci�

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CONCEPTO ADUANERO 130 DE 1995

(Agosto 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable aplicar una exención de tributos aduaneros en el momento en que el importador decide dejar en importación ordinaria una mercancía que se encuentra sometida a la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado de largo plazo, si se tiene en cuenta que la exención se obtuvo con posterioridad al levante en la importación temporal y que aún no se ha cancelado la primera cuota semestral?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE APLICAR UNA EXENCION DE TRIBUTOS ADUANEROS EN EL MOMENTO EN QUE SE DECIDE DEJAR EN IMPORTACION ORDINARIA UNA MERCANCIA QUE SE ENCUENTRA SOMETIDA A LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO DE LARGO PLAZO, POR CUANTO EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACION ADUANERA TUVO OCURRENCIA CON LA INTRODUCCION DE LA MERCANCIA AL PAIS, Y LOS TRIBUTOS ADUANEROS LIQUIDADOS POR LA IMPORTACION FUERON LOS VIGENTES EN LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION INICIAL, RAZON POR LA CUAL EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA MODIFICACION DE LA DECLARACI0N INICIAL EN DECLARACION ORDINARIA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO, ORDENA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS LIQUIDADOS EN LA DECLARACION INICIAL.

DESCRIPTORES

IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO

- Modificación de la modalidad.

TRIBUTOS ADUANEROS - Exención

INTERPRETACION JURIDICA

La importación temporal para reexportación en el mismo estado se encuentra regulada por los artículos 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992, en los cuales se establece, entre otros aspectos, que cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de largo plazo, en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación, los cuales se distribuyen en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, convirtiéndose la respectiva cuota a pesos colombianos en el momento del pago según la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros. (art. 41)

Igualmente el artículo 7º ibídem establece que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizados.

La terminación de fa importación temporal ocurre en uno de los siguientes eventos, contemplados en el artículo 46 del Decreto precitado: La reexportación de la mercancía, la importación ordinaria, el decomiso, el abandono o la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y cuando se decida hacerlo mediante la importación ordinaria deberá modificarse la declaración antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos correspondientes, según prescripción expresa del artículo 45 del mismo ordenamiento.

De acuerdo con lo anterior es claro entonces que el importador puede optar en cualquier momento por la importación ordinaria de la mercancía importada temporalmente a largo plazo, siempre que ello se realice antes del vencimiento del plazo y que se cumplan las exigencias establecidas para el efecto, es decir, la modificación de la declaración de importación inicial en este aspecto y el PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS CORRESPONDIENTES, que son los liquidados en la declaración inicial convertidos a pesos colombianos en el momento del pago.

Ahora bien, no obstante ser viable invocar una exención de tributos aduaneros hay que tener en cuenta que esta opción procede siempre y cuando la exención se encuentre consagrada y se invoque en la declaración en el momento de la importación temporal, ya que de otra manera se estarían concediendo efectos retroactivos sobre disposiciones posteriores a la operación de importación temporal, y en segundo lugar, por la vía de la modificación de la declaración de importación temporal inicial, no es factible retrotraer el momento de la liquidación privada que ya se realizó con la presentación de dicha declaración y la cual generó obligaciones al importador según las regulaciones expresamente establecidas.

Además la figura de la modificación de la declaración de importación temporal se concibió por prescripción del artículo 60 del Decreto 1909 de 1992, únicamente para los efectos y según las condiciones determinadas en las disposiciones que la gobiernan artículos 35, 43, 44, 45 del mismo ordenamiento, es decir, para la enajenación o cambio de destinación de mercancía importada con franquicia, para prorrogar el término de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, para sustituir el importador en la modalidad anterior, para declarar en importación ordinaria mercancía importada en la anterior modalidad, eventos en los que lógicamente no está contemplada la posibilidad de invocar una exención obtenida con posterioridad a la presentación de la declaración inicial.

Sobre el trámite que debe surtirse para una exención de tributos en una importación temporal de largo plazo, esta División se pronunció en concepto número 105 del 17 de julio de 1995, del que le remito copia para su consulta.

YHA/EVS/CVC