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Concepto 28490 de 1993 DIAN

(Tributario) Devolución y compensación por pago de lo no debido

284901993Tributario
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CONCEPTO 28490 DE 1993

22 noviembre de 1993

DEVOLUCION Y COMPENSACION

PAGO DE LO NO DEBIDO

Se plantea a la Subdirección de Recaudación:

a- Un contribuyente que en la declaración de renta del año gravable 1990 pagó un anticipo por el año gravable de 1991, no reuniendo para dicho año los topes para declarar, pero presentada la declaración se profirió una liquidación de corrección en la que se reconoce un menor saldo a pagar basado en el anticipo.

b- Una sucesión que al liquidar todas las deudas, le disminuyó el patrimonio quedando por debajo de los topes.

Al respecto consulta; si el contribuyente, tiene derecho a devolución con base en el pago de ese anticipo, cuando las devoluciones por el año gravable 1990, ya no son procedentes:

Se considera:

La legislación tributaria prevé en los artículos 850 del Estatuto Tributario, 859 y 13 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, como hechos que dan lugar a solicitar devolución, la liquidación de saldos a favor en las declaraciones tributarias los impuestos originados en exceso de retenciones legalmente practicadas, los pagos efectuados en exceso de los impuestos adeudados y los pagos de impuestos no debidos que se hayan hecho a favor de la Administración Tributaria.

Acorde con el artículo 807 del mismo ordenamiento los contribuyentes del impuesto sobre la renta, están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta determinado en su liquidación privada a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

Constituye entonces el pago de tal anticipó así determinado una obligación accesoria, por la cual se efectúa un abono previo al presentar la declaración correspondiente al año gravable anterior de un impuesto contingente, el cual dependerá de un hecho futuro como son las rentas gravables que obtendrá el sujeto pasivo del impuesto de renta en el año siguiente.

De verificarse entonces, que en el año siguiente no existe la obligación tributaria por no realizarse los presupuestos previstos en la ley para ello, fuerza concluir que el pago realizado a título de anticipo constituye un pago de lo no debido.

Ahora bien, establece el artículo 854 ibídem, en concordancia con el artículo 2o del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 como término para efectuar la solicitud de devolución en relación a los saldos a favor generados en retenciones en la fuente, anticipos o impuestos descontables el de dos años contados a partir de vencimiento del término para declarar.

Es de concluir, que configurándose uno de los presupuestos señalados, habrá lugar al reconocimiento de los créditos solicitados conforme a los requisitos establecidos para ello y dentro del término fijado para tal efecto.

EZDB/YHA