Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 28733 de 1989 DIAN

(Tributario) Oportunidad de pago del impuesto

287331989Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 28733

12-07-89

TEMA: Oportunidad pago impuesto.

Manifiesta en su comunicación que la Fundación Hospital San Carlos, institución sin ánimo de lucro, y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos el cual quedó perfeccionado el 16 de noviembre del presente año.

Al respecto consulta si la Fundación, en la calidad mencionada, está exenta del Impuesto de Timbre sobre el citado convenio y a partir de que fecha debe cancelarlo en caso contrario, habida consideración de que el perfeccionamiento del contrato se cumplió el 16 de noviembre, habiéndose suscrito el 16 de junio.

Me permito comunicarle que el Estatuto Tributario en su artículo 532 consagra la exención del Impuesto de Timbre Nacional para las entidades de derecho público, según la definición que de ellas hace en su artículo 533.

Establece también la citada disposición que "…...cuando en una actuación o documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del Impuesto de Timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes.... Cuando la Entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior".

Como la Fundación Hospital San Carlos no tiene el carácter de establecimiento público, está sometida al Impuesto de Timbre Nacional en la cuantía mencionada.

Ahora bien, en cuanto hace al momento en que se causa el Impuesto de Timbre, por regla general los contratos privados nacen a la vida jurídica o se perfeccionan produciendo todos sus efectos, en la fecha de su otorgamiento o su aceptación, constituyendo esta circunstancia el hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional.

Sin embargo los contratos en los cuales una de las partes es la Nación o sus entidades descentralizadas, se rigen por las normas especiales de contratación administrativa contenidas en el Decreto 222 de 1983 y que exigen para su perfeccionamiento el cumplimiento de requisitos específicos.

El citado Estatuto en su artículo 51 dispone:

"Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se entienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la fianza de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscritos". Perfeccionado el contrato cuando se cumplan los requisitos "numerados por el artículo 51, según el caso, comienza a correr el término dentro del cual debe hacerse efectivo el Impuesto de Timbre Nacional.

El artículo 53 del Decreto 222 de 1983 establece que: "El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato...".

El plazo de los diez (10) días fue modificado por los artículos 16 de Decreto 2503 de 1987 y 22 del Decreto 88 de 1988, al establecer en forma general que el Impuesto de Timbre debe pagarse dentro del mes siguiente en que se realice el hecho gravado, término que debe entenderse para efectos de los contratos administrativos dentro del mes siguiente a la fecha del perfeccionamiento del contrato.

En consecuencia como el contrato materia de su consulta quedó perfeccionado el 16 de noviembre del presente año, el pago del Impuesto de Timbre Nacional debe hacerse dentro del mes siguiente a partir de dicha fecha.

Es de anotar que las modificaciones al procedimiento tributario contenidas en el Decreto 2503/87 y efectuadas en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 75 de 1986, dejan vigentes las normas sustantivas consagradas en el Decreto 222 de 1983, toda vez que dichas facultades estaban limitadas o concretadas a la parte procedimental y por consiguiente no debe entenderse derogado el artículo 53 de este decreto, sino tan sólo modificado el plazo allí establecido para el pago del Impuesto de Timbre Nacional.

FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.

PROYECTÓ: FRANCISCO FANDIÑO CARO.