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Concepto 39083 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Se genera el impuesto sobre las ventas respecto del contrato de conexión al servicio telefónico?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 39083 DE 1999

(Noviembre 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATO DE CONEXION AL SERVICIO TELEFÓNICO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se genera el impuesto sobre las ventas respecto del contrato de conexión al servicio telefónico?

TESIS:

SI SE GENERA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RESPECTO DE LOS PAGOS DE LOS DERECHOS DE CONEXIÓN AL SERVICIO TELEFÓNICO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El servicio telefónico es uno de los servicios públicos domiciliarios y está sometido a las regulaciones establecidas para ellos en forma general, principalmente en la Ley 142/94.

Ahora bien, dicha Ley 142 de 1994, en su Título VIII trata lo relativo al contrato de servicios públicos, que describe como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que, han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (Art. 128). Dispone la misma Ley que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Añade que en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, y que la cesión opera de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio: art. 129.

Por su parte, el Reglamento General de suscriptores de los servicios de telefonía, aunque tiene existencia desde antes de la expedición de la Ley 142 194(sic), en el Artículo 47 se refiere a la tarifa de conexión como “el valor que el suscriptor paga a la Administración (telefónica) para tener derecho al uso del servicio”, agregando que por el pago de esta tarifa el suscriptor adquiere con la Administración telefónica los derechos y obligaciones contemplados en el Reglamento: Art. 75 ib.

Desde otro punto de vista, las normas reglamentarias del servicio telefónico también prevén las circunstancias en que la administración del servicio puede imponer al suscriptor sanciones que pueden llegar hasta al retiro definitivo del servicio, por incumplimiento de sus obligaciones.

De las normas y regulaciones de que se a hecho mérito, se infiere con claridad que la celebración del contrato de conexión a un servicio público, en general, y al servicio telefónico en particular, comporta o implica la contratación de un servicio que tiene connotaciones específicas de derechos y obligaciones, que para la empresa de servicios públicos consisten fundamentalmente en obligaciones de hacer, referidas a la implementación de sus recursos tecnológicos para asegurar al suscriptor o usuario contratante, el servicio, por las cuales recibe una contraprestación en dinero. Lo anterior, no obsta para que también se configure el concepto de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas en el uso concreto del servicio público mientras subsistan las obligaciones recíprocas entre empresa y usuario.

En la exposición de motivos con que el Gobierno presentó el proyecto que se convertiría en la Ley 488/98, en relación con la disposición contenida en el Artículo 55 de dicha Ley (nuevo texto del Artículo 462 del Estatuto Tributario), se dijo que la razón de la modificación de la base gravable en el servicio telefónico era buscar que dicha base fuera la totalidad de la factura y no únicamente el cargo fijo y las marcaciones, “porque se está ignorando la cantidad de servicios de valor agregado que existen y que se han quedado por fuera de la legislación.”

Por lo expuesto, este despacho ratifica lo que sobre el tema sostuvo el concepto No. 52680 del 4 de junio /99, al que usted alude.

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