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Concepto 71591 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Un saldo a favor en materia de impuesto sobre las ventas, que se traslada a la declaración del período siguient

715911996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 71591 DE 1996

(Septiembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: LIQUIDACION DE INTERESES /ACTUALIZACION DE DEUDA/TRASLADO DE SALDOS A FAVOR INEXISTENTE

1. Pregunta usted si un saldo a favor en materia de impuesto sobre las ventas, que se traslada a la declaración del período siguiente y es rechazado por inexistente, causa a favor del Tesoro de la Nación intereses y actualización de la deuda.

Al respecto se tiene que, si se pretenden cancelar los impuestos de un período con supuestos sobrantes del período anterior y éstos resultan inexistentes, es claro que el impuesto del período al cual se imputaron no se ha cancelado con ellos; por lo cual, al tenor de los artículos 634 y 635 del E.T., ante la no cancelación oportuna de los impuestos anticipos y retenciones deberán liquidarse y cancelarse intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, a partir del momento en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, declarante, responsable o agente retenedor; de acuerdo con los plazos para el pago del correspondiente período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Por otra parte, el art. 867-1 ibídem, consagra que a partir del tercer año de mora en el pago de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, contado desde el vencimiento de la fecha en que debieron haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial, se ajustarán tales valores en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios certificado por el DANE, por año vencido corrido entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1º de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

2. Respecto de su inquietud referente al título ejecutivo que tiene la Administración para exigir el pago de un valor a cargo determinado oficialmente, cuando en su liquidación privada el contribuyente se había fijado un saldo a favor con el que compensó el pago de otro impuesto, se considera:

Constituyen títulos ejecutivos y mediante ellos podrá la Administración cobrar el valor a pagar determinado oficialmente, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas o los demás actos de la Administración debidamente ejecutoriados, o las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN, dice el artículo 828 del Estatuto Tributario.

3. Por último, frente al cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% sobre un valor objeto de reintegro, se tiene que al tenor del artículo 670 ibídem, es menester agotar el procedimiento aquí señalado, mediante actuación administrativa debidamente ejecutoriada.

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