Concepto 3522 de 1990 DIAN
(Tributario) ¿Podría una persona jurídica a través de un poder especial, suscribir declaraciones de renta pretendiendo obrar
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 3522 DE 1990
(febrero 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Firma de las declaraciones tributarias por apoderado.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 196 de 1971 –Estatuto del Ejercicio de la Abogacía–, consulta usted, previo análisis de diversas normas, lo siguiente:
- "Podría una persona jurídica a través de un poder especial, suscribir declaraciones de renta pretendiendo obrar como mandatario especial"?.
- "En tal evento se tendría como no presentadas las declaraciones"?.
Sobre el particular manifestamos el criterio de esta Dependencia así:
1. Evidentemente, el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 exige la calidad de abogado inscrito para actuar como mandatario ante las autoridades administrativas; y del régimen general del ejercicio de la abogacía se infiere, por obvias razones, que sólo las personas naturales pueden ser inscritas como abogado.
En consecuencia, en los casos regulados por esta norma general, las personas jurídicas no pueden obrar como mandatario.
2. Sin embargo, es preciso determinar si en materia tributaria y concretamente, si la presentación de la declaración tributaria se regula por esta norma general o constituye una excepción a la misma.
Para el efecto, recordamos el texto del artículo 35 referido:
"Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito". (Se subraya).
3. El texto transcrito señala claramente que dicha norma no es aplicable a los casos exceptuados en forma expresa por la ley. En efecto, al momento de expedirse esta norma, se hallaba vigente el artículo 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961 cuyo inciso primero decía:
"La presentación de las declaración de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrán hacerse por representantes, mandatarios o apoderados o por persones autorizadas por el contribuyente aun cuando no sean abogados inscritos". (Se subraya).
Siendo ésta una norma expresa y con fuerza de ley, se mantuvo como excepción a la norma general que adoptó el Decreto 196 de 1971. Sin embargo, consideramos que como toda norma de excepción es de interpretación restrictiva no siendo posible su aplicación a otros casos por analogía.
Por lo tanto, siendo expresa la excepción para la declaración de renta y patrimonio, es aplicable exclusivamente a ella, y no es posible extenderla a otras declaraciones como las de ventas, retenciones y timbre.
Se podría pensar que a estas últimas declaraciones no podía referirse el Legislador Extraordinario del año 1961 puesto que no existían, pero que una vez vigentes se debe aplicar la misma regulación. Sin embargo consideramos que el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 es aplicable a todos los casos que no estén expresamente exceptuados y en materia de ventas, timbre y retenciones, no hay excepción expresa, por lo cual lo que se aplica no es la analogía sino el principio general.
4. Hechas las anteriores precisiones procedemos a analizar la situación a la luz de la Legislación actualmente vigente:
Mediante el Decreto Extraordinario 624 de 1989 se expidió el Estatuto Tributario el cual en armonía con las facultades en que se basó, debe entenderse como un único cuerpo jurídico contentivo de las diferentes normas relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cual no se incluyen las disposiciones derogadas, puesto que se gozaba de facultades para eliminar aquéllas que así se entendieran.
En consecuencia, puesto que dentro del Estatuto Tributario no aparece incorporado el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, consideramos que ello se debe a una decisión en el sentido de entender tácitamente derogada esta disposición.
Recordemos entonces que la Ley 52 de 1977 en su Capítulo VI reguló íntegramente lo relativo a capacidad y representación de los contribuyentes para comparecer ante la Administración Tributaria y para cumplir los deberes formales, sin que en ninguna de sus disposiciones referidas a los mandatarios o apoderados se les exceptuara de la norma general contenida en el artículo 35 del Decreto 190 de 1971.
Por esta razón, surgió la duda acerca de si había operado una derogatoria tácita del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 por regulación íntegra de la materia, duda que definió el Estatuto Tributario al no incorporar dicha norma como vigente.
5. Con fundamento en lo expuesto, concluimos que el cumplimiento de los deberes formales por medio de apoderado se rige hoy por los artículos 571, 572 literal h) y 573 del Estatuto Tributario, normas que por no contener ninguna excepción expresa a la calidad de abogado inscrito que deben tener los mandatarios, se acogen al principio general aludido (artículo 35 Decreto 196/71).
Específicamente, el cumplimiento de la obligación de presentar declaración tributaria es una actuación ante las autoridades administrativas, de naturaleza declarativa, mediante la cual se determina la obligación tributaria y se derivan derechos y obligaciones entre el fisco y el declarante y posibles sanciones, además de constituir título ejecutivo, y como tal le es aplicable la conclusión y normas aludidas.
En consecuencia, la obligación de presentar declaración tributaria, se puede cumplir directamente por el contribuyente, responsable o agente retenedor, o bien por medio de apoderado o mandatario, evento en el cual éste debe ser abogado inscrito, – salvo en el caso de la declaración del impuesto de timbre en la cual la firma "quien la presenta", aunque éste no sea quien deba cumplir el deber formal de declarar. (artículo 609, numeral 6 del Estatuto Tributario).
6. Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus preguntas así:
No puede una persona jurídica obrar como mandatario especial para suscribir declaraciones de renta, pues no puede ostentar la calidad de abogado inscrito. En consecuencia el poder que así se otorgue, no es válido para actuar ante las autoridades administrativas y el acto carece de efectos vinculantes para el representado y la declaración debe tenerse como no presentada, sin perjuicio de la ratificación que de conformidad con las Instrucciones Nos. 20 de 1988 y 02 de 1989, sea procedente, toda vez que se observa la voluntad de cumplir la obligación de declarar.
Firma: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.