Concepto 4261 de 1990 DIAN
(Tributario) ¿La ocasionalidad en el ejercicio de operaciones gravadas por parte de un contribuyente que ordinariamente ejecuta
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 4261 DE 1990
(febrero 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Arrendamiento ocasional de equipos.
Su consulta de la referencia "busca determinar si la ocasionalidad en el ejercicio de operaciones gravadas por parte de un contribuyente que ordinariamente ejecuta operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, lo exime de la responsabilidad de Impoventas.
El régimen colombiano del impuesto sobre las ventas, en cuanto se refiere a servicios, dispone:
a) Como hecho generador, la prestación de los servicios especificados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, realizados en el territorio nacional. Dicho artículo en su numeral 7 incluye: "arrendamiento de bienes corporales muebles..." y le fija una tarifa del 10%.
b) Como responsables del tributo por servicios señala a quienes presten los servicios gravados: Estatuto Tributario, artículo 437.
c) La determinación de la base gravable en la prestación de los servicios gravados, que debe incluir el valor total de la operación: artículo 447, Estatuto citado.
d) El Decreto Reglamentario 570 de 1984, artículo 19, dispuso que en el arrendamiento de bienes corporales muebles el impuesto sobre las ventas se genera en el momento de la causación del correspondiente canon y suministra una regla para determinar más aún su base gravable.
Es verdad que este régimen legal del impuesto sobre las ventas, refiriéndose a la compraventa de bienes corporales muebles gravados, habla de ser comerciante o de ejecutar habitualmente actos similares a los de los comerciantes, para ser considerado responsable del tributo. En este sentido se ha conceptuado por este Despacho que no son responsables del IVA las entidades financieras que ocasionalmente vendan bienes corporales muebles recibidos a título de dación en pago, conforme usted lo recuerda en su escrito.
Pero respecto de la prestación de servicios gravados, como el arrendamiento a que su consulta se refiere, no estableció la ley esa condición para ser responsable del gravamen sino que le atribuyó esa calidad a "quienes presten los servicios gravados".
En atención a lo expuesto, considero que en la situación descrita en su consulta nos encontramos ante un responsable del IVA por servicios gravados, así éstos los preste en forma ocasional.
FIRMA: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.