Concepto 10860 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿La sanción de clausura o cierre del establecimiento, arts. 65 y 68, Decreto 2503 de 1987, estos dos artículos m
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 10860 DE 1988
(Junio 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SANCION DE CLAUSURA Y RECURSOS TRIBUTARIOS
Doy respuesta a los varios puntos de consulta que usted plantea en el oficio de referencia, así:
1o. Sanción de clausura o cierre del establecimiento, arts. 65 y 68, Decreto 2503 de 1987.
Los dos artículos mencionados, en cuanto se refieren a la misma sanción, requieren interpretación y aplicación armónica, exigida, por lo demás, en su propio texto.
El artículo 65 prevé la imposición de clausura o cierre como sanción por reincidencia ya sea en el hecho de no expedir facturas, ya sea en el de hacerlo pero sin los requisitos establecidos. Si las mismas conductas se sancionan por primera vez a un sujeto, las sanciones serán sólo las de los literales a) y b), del mismo artículo, respectivamente. Las sanciones, pues, no son acumulativas.
El artículo 68 establece la posibilidad de imponer clausura o cierre, primeramente, como sanción por las infracciones contempladas en el artículo 65 ya examinado; además, cuando se verifique doble contabilidad o doble facturación. Este artículo se extiende en el procedimiento para aplicar la sanción y dice que inicialmente se impondrá por un sólo día, pero que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por 15 días.
Tenemos, entonces, claro que sí por primera vez se impone a un sujeto esta sanción, sea cual fuere la causal (artículo 65, literal c); artículo 68, literales a) y b), se restringe a un día. Si se comprueba persistencia en las conductas violatorias (reincidencia en la reincidencia, como dice su oficio, en el caso de las causales del artículo 65, o reincidencia simple en la causal del artículo 68, literal b), la clausura o cierre podrá prolongarse por más de un día sin sobrepasar los 15.
Obsérvese que el concepto de reincidencia para aplicación de sanciones tributarias fue precisada, en el artículo 70 del mismo estatuto cuyo inciso segundo no es aplicable en la sanción de cierre.
2o. Recurso de apelación indebidamente concedido. Conocidos principios señalan que las Leyes de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento, prevaleciendo sobre las anteriores desde el momento en que entren a regir: C.P.C., artículo 6o Ley 153 de 1887, artículo 40. En vigencia del Decreto 2503 de 1987, artículo 80, inciso 3o es improcedente conceder recurso de apelación además del de reposición que allí se ordena. Por lo tanto, considero que al conocerse del recurso de reposición debe advertirse al interesado que la apelación inicialmente concedida es improcedente y que la vía gubernativa queda agotada.
3o. Diferente es la situación cuando los recursos de reposición y apelación fueron concedidos correctamente bajo la ley anterior. Al entrar en vigencia la nueva legislación que únicamente concede reposición, debe procederse conforme se explicó, aunque en diversa materia, en la Instrucción 01 del 15 de enero de 1988, bajo el subtítulo de Recursos, numerales 2 y 3: esto es, competente conocer del recurso de apelación al Administrador de Impuestos si de la reposición conoció la División de Recursos Tributarios o quien hacía sus veces (Decreto 2503 de 1987, artículo 152, inciso 2o) o finalmente al Subdirector General o su delegado: (Decreto 2543 de 1987, artículo 4o literal d).
4o.- Derogatoria del parágrafo 5o, artículo 15 del Decreto 3541 de 1983 por virtud del artículo 75 del Decreto 2503 de 1987. Se ha prestado a discusión este punto, dadas las diferencias apreciables entre las dos disposiciones.
Este Despacho considera que existen bases suficientes para estimar subrogada la disposición del Decreto 3541 de 1983 por ser clara en la reforma instaurada con los decretos 2503 y 2543 de 1987 la voluntad de sustraer del nivel central de la DIN las funciones operativas con el fin de que las desempeñen las Administraciones seccionales.
5o. Liquidación de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2503 de 1987. Dice la disposición que la Administración, cuando en la declaración no se hubieren liquidado las sanciones a que se estuviere obligado o se hubieren liquidado mal, las liquidara incrementadas en un 3%. El sentido obvio y correcto de la disposición implica que la base de esta sanción es el valor total de la correctamente liquidada. No el valor diferencial entre la correcta y la incorrectamente establecida, como sí se dice expresamente en el artículo 42, ib., respecto de la sanción por error aritmético.