Concepto 30276 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Dentro de los ingresos señalados por la ley para no encontrarse obligado a presentar declaración de renta y com
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 30276 DE 1998
(Abril 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INGRESOS QUE FORMAN PARTE DE LOS TOPES PARA HALLARSE OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Dentro de los ingresos señalados por la ley para no encontrarse obligado a presentar declaración de renta y complementarios, pueden excluirse los recibidos por concepto de herencias, conforme a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 593 del Estatuto Tributario?.
TESIS JURIDICA:
LOS INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES DEBEN TENERSE EN CUENTA AL EFECTUAR EL CÓMPUTO DE LOS TOPES PARA ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
INTERPRETACION JURIDICA:
Dispone el artículo 593 del Estatuto Tributario, que no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de $104.700.000. (valor año 1.997).
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a $54.400.000 (valor año 1.997).
El parágrafo 2o del artículo 593 referido, señala que dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo de los topes para no hallarse obligado a declarar, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
El título III, capítulo I del Estatuto Tributario contempla los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, entre los que están, los provenientes de herencias, legados y donaciones (artículo 302), y los recibidos por concepto de premios, rifas, apuestas o similares, aclarando que e concepto 'similares', hace referencia a otras clases de juegos de azar, y no a otros ingresos como las herencias o legados, que constituyen una clase diferente de ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
De tal forma que los ingresos por concepto de herencias se incluyen dentro del cómputo de los topes para no encontrarse obligado a presentar declaración de renta y complementarios.
El artículo 307 del Estatuto Tributario que señala la ganancia ocasional exenta por concepto de asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, preceptúa que sin perjuicio de los primeros diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.00) gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros diez millones seiscientos mil pesos ($ 10.600.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso, (valores año 1.997, ajustados por Decreto 2301 de 1996)
El artículo 308 del Estatuto Tributario, dispone que “cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (del valor percibido sin que dicha suma sea superior a diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), (valor año 1.997, ajustado por Decreto 2301 de 1996).
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta los topes establecidos para hallarse obligado a presentar declaración de renta, el contribuyente que reciba ingresos por concepto de herencias, se encontrará obligado a declarar, por cuanto tales ingresos al momento de su pago no estuvieron sujetos a retención en la fuente por ganancias ocasionales, como se desprende de lo establecido en el título I capítulo VII del Estatuto Tributario, siendo por tanto con la declaración de renta, la forma como el contribuyente denuncia ante el fisco a percepción del ingreso, efectuando la depuración correspondiente respecto de la ganancia ocasional exenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Estatuto Tributario arriba transcritos, según se trate de legitimarios o no, liquidándose el respectivo impuesto de renta.
Ahora, según lo manifestado en la consulta, respecto a que la herencia se percibió en el exterior, hay que tener en cuenta que si dichas rentas de fuente extranjera estuvieron sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, el contribuyente tendrá derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar en el país sobre esas mismas rentas. Esto, tal como lo prevé el artículo 254 del Estatuto tributario.
Tratándose de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, los mismos se encontrarán sujetos a retención en la fuente por dicho concepto, a la tarifa del 3% si quien los recibe no se encuentra obligado a presentar declaración de renta y complementarios, tal como lo establece el inciso 2o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, o al 6% si quien percibe dichos ingresos está obligado a presentar declaración de renta, según o previsto en el artículo 1o del Decreto 515 de 1997.
El parágrafo del artículo 8o del decreto 408 de 1995 que señala los ingresos sobre los que no se aplica retención en la fuente por ingresos provenientes del exterior, no contempla los relativos a herencias.
JPGM/YGP