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Concepto 63067 de 1998 DIAN

(Tributario) Solícita el consultante se informe si los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales mediante los cuales s

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CONCEPTO TRIBUTARIO 63067 DE 1998

(Agosto 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANCIÓN POR CORRECCIÓN, ARTÍCULO 588 E.T.

PROBLEMA JURIDICO

Solícita el consultante se informe si los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales mediante los cuales se afirmó que cuando se corrige una declaración tributaria para disminuir un saldo a favor originado en una imputación de saldos, no se causa sanción por corrección, se encuentran vigentes.

RESPUESTA

Manifiesta que, el concepto 28529 de noviembre 14 de 1990 indica que cuando se corrige una declaración tributaría para eliminar un saldo a favor imputado no se causa sanción sobre el valor que se disminuye. Sobre el particular resulta oportuno precisar que el citado concepto en aparte alguno contempla dicha situación, muy al contrato precisó: “….. Conviene recordar que la duplicidad de procedimientos para corregir declaraciones tributarias, según los artículos 588 y 589 del Estatuto ya mencionado, radica en que en el primero el contribuyente aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor y liquida una sanción por corrección sobre estas diferencias ( artículo 644 ibídem) en el segundo, en cambio, el valor por pagar o no varía o se disminuye, o el saldo a favor se incrementa, en todo caso sin que opere sanción por la corrección propuesta.

Desde agosto de 1988, en el concepto 16681 (CódeX 1), este Despacho consideró que deben tomarse los valores correspondientes a los códigos HA, si se trata de mayor valor a pagar, o HB, si el caso es de menor saldo a favor, para efectos de aplicar la sanción por corrección, procedente en correcciones hechas por el artículo 588 del Estatuto Tributario”.

En similar sentido este despacho se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, una de ella mediante el concepto 85925 de diciembre 12 de 1995, el cual se anexa para su ilustración.

En conclusión, cuando el objeto de la corrección de la declaración sea aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, se deberá liquidar la sanción por corrección establecida en el artículo 644 del ordenamiento tributario, equivalente al 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor generado entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior o del 20% si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria Y antes de notificado el requerimiento especial. Para efectos del cálculo de la sanción por corrección, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la misma sanción.

Ahora bien, si la corrección disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor, por expresa disposición del PARAGRAFO 4o. De la norma en cita la sanción señalada no se causa, debiendo acudirse en este caso al procedimiento previsto en el artículo 589 ibídem.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿A partir de que momento se cuenta el término que tiene la Administración Tributaria para ejercer la facultad de revisión, en los casos de corrección previstos en el PARAGRAFO 2do del artículo 588 del Estatuto Tributario?

TESIS

EL TÉRMINO PARA EJERCER LA FACULTAD DE REVISIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PARAGRAFO 2DO. DEL ART. 588 DEL E.T. SE CUENTA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN DEBIDA FORMA.

INTERPRETACION

“De acuerdo con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si esta se presenta oportunamente, si es extemporánea el término de 2 años se cuenta a partir de su presentación. Vencidos estos plazos sin que se haya notificado requerimiento especial, se entiende que las liquidaciones privadas quedan en firme, independientemente de la existencia de correcciones, salvo que se trate de correcciones de los artículos 589 y del antiguo 589-1 del E.T. casos en los cuales el término de dos años para la revisión se cuenta a partir de la corrección o del ve4ncimiento de los seis meses con que cuenta la división de liquidación de las administraciones para el efecto.

A partir de la expedición de la Ley 223 de 1995, el término de firmeza y por consiguiente el plazo para notificar el requerimiento especial en materia de impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, se rige por el artículo 705-1 ibídem”. (Concepto 71399 Sep.11/96).

Ciertamente, la legislación tributaria no contempla el caso especial del momento a partir del cual se cuenta el término de revisión en el caso de las declaraciones que se tienen por no presentadas, por ello acudiendo a la interpretación sistemática de la misma puede afirmarse que si la declaración inicialmente presentada adolece de vicios que imposibilitan su validez, mal podría pretenderse que el término para ejercer la facultad de revisión comenzara a correr desde ese mismo instante so pena de hacerlo nugatorio, pues las actuaciones de la Administración no pueden fundarse en actos que de suyo no han nacido a la vida jurídica.

Cuando la declaración inicialmente viciada, es corregida en la forma prevista en el PARÁGRAFO 2do del artículo 588 del E.T., adquiere plena validez y a partir de entonces surte todos los efectos legales; en consecuecia sólo a partir de ese momento puede la Administración válidamente entrar a ejercer su facultad de revisión y por ende comenzará a contarse el término para su preclusión.

JPGM/LEPM