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Concepto 102 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿De conformidad con el literal f) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, es procedente negar las solicitudes de

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 102 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES –INSCRIPCION

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES - INSCRIPCION

PROBLEMA JURIDICO

¿De conformidad con el literal f) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, es procedente negar las solicitudes de Homologación frente a los registros que fueron cancelados por no presentar en su oportunidad la respectiva Garantía, teniendo en cuenta que el término cancelar no se tipificaba como infracción aduanera sino como dejar sin efecto una autorización por no garantizar su operación?

TESIS JURIDICA

DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 76 DEL DECRETO 2685 DE 1999, NO SERÍA PROCEDENTE NEGAR LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN FRENTE A LOS REGISTROS CANCELADOS POR NO PRESENTAR EN SU OPORTUNIDAD LA RESPECTIVA GARANTÍA. NO OBSTANTE, EN CADA CASO ES NECESARIO ANALIZAR LAS CAUSALES QUE GENERARON LA RESPECTIVA CANCELACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto es del caso manifestar que el artículo 76 del Decreto 2685 establece:

Articulo 76. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación,

Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes:

...

f) Manifestación de la persona natural o representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes o socios han sido sancionados con suspensión o cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud " (se subraya)

Por su parte, el artículo 12 ibídem establece que la intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, actividad que se ejerce a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera. El Decreto 2339 de 1996 que establecía el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo que les era aplicable, en su artículo 12, numeral 4, disponía:

Artículo 12. Faltas que dan lugar a la sanción de cancelación. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción de cancelación de la autorización para desarrollar actividades como sociedad de intermediación aduanera, las siguientes acciones en que incurran tales sociedades:

.....

4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones aduaneras y/o antes de haber sido incorporada al sistema de registro nacional de intermediarios aduaneros.

En cuanto a los Usuarios Aduaneros Permanentes, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, el Decreto 1828 de 1996 establecía el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, y a quienes utilizaran las prerrogativas otorgadas a los mismos sin estar reconocidos como tales.

Dicho Decreto en su artículo 2 establecía como clases de sanciones aplicables a dichos Usuarios, las siguientes:

- Pecuniaria

- Suspensión hasta por tres (3) meses de la inscripción como usuario aduanero permanente.

- Cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.

A su vez, el Decreto 1828 de 1996 que en su artículo 12 establecí a las faltas que daban lugar a la sanción de cancelación de la inscripción para desarrollar actividades como Usuario Aduanero Permanente, no mencionaba dentro de ellas, la no entrega de la garantía en su oportunidad.

De las normas transcritas se observa, que no obstante la cancelación de la inscripción para actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera o como Usuarios Aduaneros Permanentes se tipificaba como sanción por la normatividad aduanera, el Decreto 1828 de 1996 en su artículo 12, que establecía las faltas que daban lugar a dicha cancelació n, no mencionaba dentro de ellas la no entrega de la garantía en su oportunidad.

En este orden de ideas, no sería procedente negar las solicitudes de Homologación a aquellos usuarios que se les hubiere cancelado por no renovación de la póliza, a solicitud del interesado o por hechos que no se tipificaban como infracciones aduaneras, en los cuales se utilizaba la expresión cancelación, ya que en dichos casos el verdadero efecto jurídico era dejar sin efecto la inscripción.

Lo anterior teniendo en cuenta los principios orientadores de la función pública aduanera, como son los de eficiencia y de justicia, segú n los cuales no resultaría válido dar aplicación a una verdad formal sobre la verdad real.

Por lo expuesto se concluye frente al literal f) del articulo 76 del Decreto 2685 de 1999, que no sería procedente negar las solicitudes de Homologación respecto de los registros cancelados por no presentar en su oportunidad la respectiva Garantía.

No obstante, en cada uno de los casos sería conveniente entrar a analizar las causales que generaron la cancelación ordenada mediante Resolución por parte de la División competente para ello.

Finalmente y en cuanto a su primera inquietud frente al artículo 82 del Decreto 2685 de 1999 y sobre los parámetros con que se deben medir las adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional de los socios, directores, administradores y representantes legales de los usuarios de la función aduanera, es del caso informarle que es a esa Subdirección a la que compete fijar dichos parámetros y no a ésta División.

AUC/APA