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Concepto 21605 de 1989 DIAN

(Tributario) Aportes parafiscales por pagos a contratistas independientes

216051989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 21605 DE 1989

(09-18)

Tema: Aportes parafiscales por pagos a contratistas independientes.

Consulta usted si los agricultores están obligados a cubrir cotizaciones al Sena, Cajas de Compensación Familiar e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre los pagos hechos a contratistas independientes.

El artículo 7 de la Ley 21 de 1982 señala: "Están obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

1…………………2……………. 3……………… 4……… – Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes";

El artículo 1o de la Ley 89 de 1988 dice: "A partir del 1o. de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a. de 1979, se aumentaron al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios".

A su vez el artículo 108 del Estatuto Tributario determina: "Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos, por el respectivo año o, período gravable..."..

Ahora bien, de acuerdo al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los siguientes elementos esenciales del mismo:

a) Actividad personal del trabajador.

b) Continuada dependencia del trabajador respecto del patrono y

c) Un salario como retribución del mismo.

Como puede observarse uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la subordinación, donde ésta exista hay contrato de esta naturaleza. Por el contrario, el contratista independiente no está subordinado al contratante, pues así expresamente lo indica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al decir:

"Son contratistas independientes y, por lo tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista la garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas".

Por consiguiente, donde haya autonomía o libertad para prestar el servicio, hay trabajo independiente y la remuneración que reciba este contratista no denominará salario sino pago por concepto de honorarios o servicios prestados, según el caso.

De tal manera que los pagos efectuados a los contratistas independientes, por no tener la calidad de salarios no formarán parte de la base para efectos de liquidar los aportes parafiscales, pues éstos se hacen sobre la nómina mensual de salario, entendiendo como tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Firma

JESÚS FRANCISCO FANDIÑO CARO.

Proyectó:

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.