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Concepto 74200 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Hay inconveniente para que el impuesto que facturen a los proveedores pueda descontarse finalmente en cabeza de l

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CONCEPTO TRIBUTARIO 74200 DE 1994

(Diciembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO DESCONTABLE EN SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

Problema Jurídico

¿Hay inconveniente para que el impuesto que facturen a los proveedores pueda descontarse finalmente en cabeza de las sociedades de comercialización internacional?

La venta de bienes corporales muebles de exportación a sociedades de comercialización internacional se considera que constituye exportación en los términos descritos por las disposiciones vigentes, por lo que el vendedor puede solicitar devolución por los impuestos descontables, a que tenga derecho.

Interpretación

El artículo 1o del Decreto 1740 de 1994 en el parágrafo 1o expresa: Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación desde: a) El momento en que la sociedad de comercialización recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor - CP - o, b) Cuando de común acuerdo con el proveedor expida un solo certificado al proveedor que agrupe la entregas recibidas por la comercializadora internacional, durante un período no superior a tres meses.

El parágrafo 2o ibídem señala: Para efectos de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y del Decreto 653 de 1990, este certificado al proveedor - C.P - será documento suficiente para demostrar la no causación del impuesto sobre las ventas ni de la retención en la fuente.

En este orden de ideas, y en concordancia con el literal b) artículo 481 del Estatuto Tributario, se presume que el proveedor efectúa la exportación en el momento que entrega la mercancía a la sociedad de comercialización y ésta expide el certificado correspondiente sin que haya lugar a liquidar impuesto sobre las ventas por la entrega, sin perjuicio de los impuestos descontables a que tenga derecho el responsable exportador (artículo 507 del Estatuto Tributario), que en el evento de generar saldos a favor en su declaración tributaria tendrá derecho a su devolución cumpliendo los requisitos exigidos en la ley para el efecto.

En las normas del Estatuto Tributario no está considerado el traslado o cesión de impuestos descontables a personas diferentes del responsable que ejecuta la respectiva operación, como en efecto lo dispone el artículo 485 del Estatuto Tributario consecuente con el 850 ibídem, máxime cuando es requisito del impuesto descontable la identificación del adquirente de los bienes y servicios gravados, además de estar discriminado en la factura (artículo 618 del Estatuto Tributario).

De tal manera que en el caso de venta a sociedades de comercialización internacional, los proveedores tienen derecho a solicitar la devolución por los impuestos descontables que les corresponda siempre y cuando originen saldos a favor en sus declaraciones tributarias, por operaciones exentas.

Ahora bien, respecto de bienes de consumo de la sociedad que no son objeto de exportación de acuerdo con el artículo 7o del citado Decreto 1740 de 1994, se someten a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones a diferencia de los bienes para exportación que entreguen los proveedores a las sociedades de comercialización internacional.

Es importante recalcar que los bienes de exportación vendidos a esta clase de sociedades y los que se exporten, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas de manera objetiva y sin que dicha condición quede al arbitrio del responsable, con el único requisito, que sean exportados.

Si la sociedad comercializadora viola los regímenes cambiarios, de comercio exterior, aduanero o tributario, será objeto de sanciones que incluyen la cancelación de la inscripción por parte del Ministerio de Comercio Exterior (artículo 8o Decreto 1740 de 1994).

YHA /CVG