Oficio 31282 de 2015 DIAN
(Tributario) Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones
Texto del documento
OFICIO 31282 DE 2015
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Ref: Radicado 000458 del 09/10/2015
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones |
| Fuentes formales | Ley 1739 de 2014, art 57 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia, argumenta que el Consejo de Estado, emitió sentencia a través de la cual confirmó la legalidad de los actos demandados. Comenta además, que el impuesto que se determinó en dichos actos fue cancelado de forma anticipada mediante retenciones en la fuente que tenía el contribuyente, pero que la sanción por inexactitud impuesta allí mismo, no fue cancelada de forma anticipada por parte del contribuyente. De acuerdo con lo anterior pregunta, si ¿la sanción que falta por cancelar es una sanción independiente?, pues de ello depende el monto a pagar, de acuerdo a los beneficios de la Ley 1739 de 2014.
Al respecto este Despacho considera:
De acuerdo a la naturaleza de los beneficios que trae la Ley 1739 de 2014, al que podría acceder dicho contribuyente es al consagrado en el artículo 57, ello debido a que ya existe un acto en firme que determina la prestación a cargo y la misma se encuentra en mora.
Ahora bien, en relación si la sanción que no se canceló de forma anticipada (como si lo fue el impuesto), se constituye en una sanción independiente, la respuesta es negativa, debido a que la misma se impuso a través de un proceso de revisión, y no mediante un proceso sancionatorio independiente.
Así mismo, no desvirtúa lo anterior, el hecho que el contribuyente haya pagado de manera anticipada el impuesto a cargo, debido a que como se expresó la sanción se determinó en la Liquidación Oficial de Revisión.
Motivo por el cual, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en el primer inciso numerales 1 o 2 (impuesto, sanciones e intereses), y el valor a pagar dependerá de la fecha en el que se realice el mismo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Ley 1739 de 2014, art 57
Descriptores
Condición Especial para el Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones