Concepto 73 de 1999 DIAN
¿Es posible, el movimiento entre dos usuarios de zonas francas comerciales, de mercancía que no ha sido sometida a operación
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 73 DE 1999
(Marzo 17)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: EMPRESAS TRANSPORTADORAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Una empresa que realiza operaciones de tránsito aduanero a nivel nacional e internacional, debidamente registrada ante la DIAN, suspendida por un año para realizar operaciones de tránsito aduanero nacional, puede realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera?
TESIS JURÍDICA: UNA EMPRESA QUE REALIZA OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL, DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE LA DIAN, SUSPENDIDA POR UN AÑO PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO NACIONAL, SI PUEDE EFECTUAR OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.
INTERPRETACION JURIDICA
El transporte internacional de mercancías por carretera se encuentra regulado por la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual en su Capítulo I, Artículo 1o lo define como “el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicado en diferentes Países Miembros”. Señala así mismo, cuál es el organismo nacional competente, responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, determinando que para Colombia éste será la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, la cual depende del Ministerio dE Transporte.
En su Artículo 31 señala los mecanismos para suspender este servicio, a saber:
a) Por mandato judicial,
b) Por orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo, o
c) Por decisión del transportista autorizado.
Así mismo, la Decisión 327 del Acuerdo de Cartagena, norma lo referente al tránsito aduanero Internacional de mercancías, prescribiéndolo como “El régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras”. Aquí se debe distinguir que el Ministerio de Transporte otorga el permiso para prestar el servicio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza la realización del tránsito aduanero internacional, lo que significa que la DIAN puede suspender esta autorización, más no el permiso para la prestación del servicio.
Por su parte, el tránsito aduanero nacional está contemplado en el Decreto 2295 de 1996, considerándolo como el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales con destino a la exportación o extranjeras de una Aduana a otra, con suspensión de tributos y bajo control aduanero cuyo cumplimiento está bajo control de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Esta norma fue reglamentada por la Resolución 2450 de 1997.
En esos eventos la DIAN autoriza a las Empresas Transportadoras mediante resolución expedida por la Subdirección del Servicio al Comercio Exterior.
En este sentido, si el acto administrativo sancionatorio expedido por la DIAN suspende a una empresa transportadora para realizar operaciones de tránsito aduanero nacional por el término de un año, esta sanción se circunscribe únicamente en los términos en que está impuesta, esto es al territorio nacional, no implicando la suspensión del tránsito internacional de mercancías, a menos que la suspensión o cancelación, se genere también en incumplimientos en el Tránsito Aduanero Internacional.
De tal manera, que es de gran importancia que en el texto de la providencia sancionatoria se especifiquen los motivos de incumplimiento por los que se sanciona, es decir, si son incumplimientos por operaciones de tránsito aduanero nacional o por tránsito aduanero internacional, y adicionalmente se precise cuál resolución de las que autoriza realizar la operación, es la que se afecta, es decir, si afectó la resolución que autoriza la Empresa a realizar la operación de tránsito aduanero nacional o la que autoriza para realizar las operaciones de tránsito aduanero internacional, o si están en una sola, si se afecta parcialmente. Esto daría mayor claridad a dicho acto y despejaría las dudas que se presenten relacionadas con el tránsito aduanero internacional de mercancías por carretera.
Por otra parte, es importante anotar que conforme a nuestra C.P., en su Artículo 29, la garantía del debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Si la empresa transportadora fue suspendida para efectuar operaciones de tránsito aduanero sólo a nivel nacional, mal podría suspendérsele en operaciones a nivel internacional sin habérsele juzgado y sancionado previamente por infracciones cometidas a nivel internacional. La suspensión mencionada deberá ceñirse a lo dispuesto en el respectivo acto administrativo sancionatorio.
Por lo expuesto, se concluye que si una empresa transportadora que realiza operaciones de tránsito aduanero nacional e internacional fue suspendida únicamente para realizar operaciones de tránsito aduanero nacional, esta sanción sólo la afecta en los términos de dicho acto administrativo.
AUC/MLPJ