Concepto 20497 de 1991 DIAN
¿Una cooperativa es responsable del impuesto sobre las ventas por los servicios que presta en su centro recreacional, al cual t
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 20497 DE 1991
(julio 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Clubes de trabajadores.
Consulta usted, si una cooperativa es responsable del impuesto sobre las ventas por los servicios que presta en su centro recreacional, al cual tienen acceso trabajadores al servicio del Estado.
Al respecto se considera:
Los servicios que causan el impuesto sobre las ventas, son aquellos que la misma Ley ha señalado como gravados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 30 de la Ley 49 de 1990.
En lo que tiene que ver con los clubes, encontramos que la prestación de cualquier servicio se encontrará excluida del tributo cuando tiene lugar a través de un club de trabajadores. Por el contrario, cuando el club que los presta no tiene tal calidad se aplicará a lo facturado la tarifa genérica del 12%, independientemente que tengan, o no, una tarifa inferior o que sencillamente no estén gravados, pues se entiende que el servicio es integral, no siendo posible diferenciar por tipo de consumo.
Los clubes representan una forma de asociación voluntaria en la que sus miembros se organizan en torno a ciertos objetivos específicos de carácter social, recreativo o cultural. De esta definición que corresponde al género, hacen parte, desde el punto de vista del régimen del impuesto sobre las ventas, dos especies: Clubes de carácter social y deportivo y Clubes de trabajadores.
Frente a los primeros, el artículo 441 del Estatuto Tributario establece que "…. son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, deporte o recreo de sus asociados".
La creación de un club, basada en un acuerdo de voluntades que tiene lugar entre las personas que han de tener la calidad de miembros del mismo, supone por lo mismo la fijación de unas normas estatutarias en las que además de manifestar el compromiso de asociarse, se plasme la calidad de ese nuevo ente que se constituye (persona jurídica), su objeto, su estructura administrativa y los derechos y obligaciones que corresponden a sus afiliados.
Ocupándonos específicamente de los clubes de trabajadores, cabe concebirlos como aquellos a los cuales, independientemente de su objeto, se encuentran afiliadas de manera exclusiva personas que tienen en común ser trabajadores, que se asocian voluntariamente con o sin la intervención de sus empleadores para proporcionarse un beneficio relacionado directamente con su objeto.
Cuando no se trate de clubes sino de otro tipo de organización, como sería el caso de las cooperativas o el de las cajas de compensación familiar, es preciso distinguir el servicio que se presta para efectos de establecer su responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas, pues aquí no opera, como en el caso de los clubes la integralidad a que se aludía anteriormente, sino que se hace necesario considerar independientemente cada servicio para establecer la aplicabilidad del gravamen.
No está por demás señalar que el servicio de recreación, como tal, no es un hecho generador del impuesto sobre las ventas por no estar señalado como gravado en la legislación tributaria vigente.
A continuación, este Despacho procede a exponer los aspectos más importantes a tener en cuenta por aquellas entidades o personas calificadas como responsables del impuesto por la prestación de cualquiera de los servicios que se anuncian:
a. La posibilidad de ser responsables del impuesto se define por la realización de actuaciones calificadas por la Ley como hechos generadores del mismo, a saber: La importación de bienes gravados, la prestación de servicios gravados y la compra venta de bienes corporales muebles que no hayan sido exonerados del impuesto (artículos 420, 437 y siguientes Estatuto Tributario).
b. Tal como se indicó anteriormente, la Ley 49 de 1990 introdujo una nueva especificación de servicios sujetos al impuesto sobre las ventas, modificando el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Dentro de los nuevos servicios gravados se encuentran los de restaurante, bar y hospedaje. La misma Ley definió las tarifas aplicables a cada uno de estos servicios y estableció cuales dan derecho a que el responsable afecte el impuesto a cargo con impuestos descontables (artículos 476 y 498 Estatuto Tributario, modificados por la Ley 49 de 1990 artículos 30 y 32).
c. La reglamentación correspondiente a esos nuevos servicios sometidos al IVA, fue expedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 422 de 1991. Allí encontramos la definición de restaurantes en función de este impuesto, la base gravable en ese servicio y lo referente a impuestos descontables (artículos 9 y 10) y otro tanto encontramos respecto de los servicios de bar y hospedaje (artículos 12, 13, 14, 15 y 18).
d. Merece especial atención el artículo 15 del Decreto mencionado, en cuanto se refiere a la prestación, por el mismo responsable, de más de un servicio, gravados a diferentes tarifas, concretamente los de restaurante y bar, disponiendo que cada uno se gravara a su tarifa respectiva a condición de que se facturen y contabilicen por separado. De lo contrario, deben tratarse como un servicio integral gravado con la tarifa general. En igual sentido se dispone en el inciso 3o. del artículo 18 del mismo Decreto.
De lo anotado en el presente, resulta clara la condición de responsables del impuesto sobre las ventas para las cooperativas y cajas de compensación familiar que prestan cualquiera de los servicios mencionados, así como la referencia a las normas cuya aplicación queda a cargo de estos responsables. Esto sin hacer referencia a los deberes formales de registro como vendedores y prestación periódica de las declaraciones tributarias correspondientes y su pago.