Oficio 901083 de 2020 DIAN
(Tributario) Declaración de la retención en la fuente
Texto del documento
OFICIO 901083 DE 2020
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221-419
Bogotá, D.C. 13/04/2020
| Tema | Retención en la fuente |
| Descriptores | Declaración de la retención en la fuente Certificado de retención en la fuente |
| Fuentes formales | Artículo 381 y 615 del Estatuto Tributario Artículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto 1625 de 2016. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
Para el caso, digamos de la Retención de IVA (Nacional) y del ICA (Territorial), de acuerdo con el calendario tributario, cómo un agente retenedor debe certificar lo que no ha presentado ante la autoridad tributaria?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, y de conformidad con el Decreto 4048 de 2008, es importante reiterar que este Despacho tiene facultades para absolver las consultas en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la Entidad, por lo que no es competente para resolver inquietudes en relación con los tributos de carácter territorial.
Así las cosas, y respecto a la consulta relacionada con el impuesto sobre las ventas, es importante resaltar las disposiciones consagradas en el parágrafo 2 del artículo 615 del Estatuto Tributario, el cual establece que:
“Artículo 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. (...)
Parágrafo 2°. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1°.y 2° del artículo 381 del Estatuto Tributario.”
En este sentido, los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario establecen que:
“Articulo 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. (...)
Parágrafo 1° Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
Parágrafo 2° El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan."
Finalmente, el artículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto 1625 de 2016 señala que:
“Artículo 1.6.1.13.2.42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto a las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral."
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario en relación con la no expedición de los correspondientes certificados.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículo 381 y 615 del Estatuto TributarioArtículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto 1625 de 2016.
Descriptores
Declaración de la retención en la fuenteCertificado de retención en la fuente