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Concepto 99 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando un viajero ingresa dólares al País en cuantía equivalente a Ps. 140.000.000.oo sin presentar la respectiv

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CONCEPTO ADUANERO 99 DE 2000

(Junio 13)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Dólares Viajeros

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando un viajero ingresa dólares al País en cuantía equivalente a $140.000.000.oo sin presentar la respectiva Declaración de Aduanas, pueden considerarse dichos dólares como mercancía y configurarse un contrabando?

TESIS JURIDICA

CUANDO UN VIAJERO INGRESA DÓLARES AL PAÍS EN CUANTÍA EQUIVALENTE A $140.000.000.OO SIN PRESENTAR LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE ADUANAS, NO SE CONSIDERAN DICHOS DÓLARES COMO MERCANCÍA Y NO SE CONFIGURA UN CONTRABANDO, SINO UNA INFRACCIÓN CAMBIARIA.

INTERPRETACION JURIDICA

Es del caso manifestar que la doctrina nacional ha sido reiterativa al señalar, que la moneda extranjera (divisas) puede ser considerada unas veces como mercancía; y otras como dinero, en atención al Régimen Cambiario del respectivo país y a la función que dicha moneda desempeñe en determinada transacción. Asimismo ha definido la obligación en moneda extranjera, como una obligación de dinero para diferenciarla en su tratamiento jurídico, precisamente de las obligaciones cuyo objeto son mercancías, pero ello no significa que en determinadas circunstancias la moneda extranjera, como tal, no adquiera la categoría de mercancía, como sería el caso en que se compra como cualquier tipo de mercancía contra una determinada cantidad de moneda nacional, en cuyo caso el comprador esta adquiriendo realmente una mercancía. De lo anterior se deduce, que las divisas son mercancía cuando son objeto de intercambio comercial o se mencionan como tal, y que son dinero cuando desempeñan funciones monetarias.

Teniendo en cuenta que si las divisas que se envían del exterior cumplen la función de dinero, no pueden ser consideradas como mercancí as, tal clasificación arancelaria no tendría aplicación para este evento, ya que la misma solo resulta aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de "mercancí as"; y, como tales, sean objeto de una importación o exportación, como sería el caso de una importación de billetes para fines exclusivos de colección o numismática, o cuando el Banco de la República exporta con destino a otro Banco Central, billetes del respectivo país cuya producción le ha sido encargada; y por ello, en tales eventos los respectivos billetes deben ser tratados como una importación o exportación de mercancías, sujeta a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables debiéndose clasificar en tal evento dentro de la partida arancelaria 49.07.00.20.00.

El respectivo Arancel de Aduanas en la Sección 49.07 que comprende la anterior subpartida al referirse en su literal D) a los billetes de banco, aclara que los mismos comprenden los billetes emitidos por los bancos y que al presentarlos a la aduana no tienen todavía curso legal. Lo anterior confirma el criterio que si tales billetes ya tienen curso legal son dinero o medio de pago y en ningún momento pueden considerarse como mercancía.

Es tan evidente la concepción de divisas como DINERO o medio de pago cuando un viajero las ingresa al país, que nuestro Régimen Cambiario en la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece en su artículo 83 respecto de los dólares de viajeros, que quienes ingresen divisas en efectivo o tí;tulos representativos de las mismas por un monto superior a siete mil dó;lares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, su única obligación es la de presentar la respectiva Declaración de Aduanas, cuya omisión será sancionada por la autoridad cambiaria con la imposición de las multas establecidas en el Decreto 1092 de 1996 y el Decreto 1074 de 1999, dependiendo de la fecha en que se cometió dicha infracción.

El hecho que un viajero que ingresa divisas al país se someta a los requisitos exigidos por el régimen cambiario y no al procedimiento aduanero establecido para la importación de mercancías, como sería el de presentar una declaración de importación, manifiesto de importación y el pago de los tributos aduaneros, reitera el hecho que en tal evento los dólares viajeros cumplen su funció n de circulante o medio de pago y en ningún momento pueden considerarse como mercancía.

Teniendo en cuenta que el Decreto 1909 de 1992 define la IMPORTACION como la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, es por ello que si un viajero ingresa divisas al país y no cumple con el requisito de diligenciar la respectiva Declaración de Aduana, tal hecho no conlleva la.aprehensión de las divisas, por no considerarse una importación, sino que por el contrario tal incumplimiento infringe el régimen cambiario con la consecuente sanción establecida para el efecto por el artículo 3o literal r) de/ Decreto 1092 de 1996 o el literal x) del artículo 3° del Decreto 1074 de 1999 que establecen que por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces, por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.

De otra parte y desde el punto de vista penal, por determinación expresa del legislador se tipificó la figura del CONTRABANDO a través de las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998, ésta última, que en su artículo 67 establece:

"ARTICULO 67. Contrabando.

"El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará así:

"ARTICULO 15. CONTRABANDO. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al tenitorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (20%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

Sí la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancí;as cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.."

De la anterior norma se colige, que la intención del legislador al tipificar el delito de CONTRABANDO, fue el establecer como punible el ingreso y salida de mercancía del país en cuantía entre cien a doscientos salarios mínimos mensuales vigentes, cuando éstas no hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la ley para su legal introducción al territorio nacional o por no haberse declarado y presentado ante las autoridades aduaneras, tal delito solo puede tipificarse cuando se ingrese mercancía al país sin cumplir los requisitos exigidos por la normatividad aduanera para su legal introducción, como sería entre otros, la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y la conservación de los documentos que soportan la operación.

Por lo expuesto se concluye, que no puede considerarse delito de CONTRABANDO cuando un viajero ingresa divisas al país y no presenta la respectiva Declaración de Aduanas, por no presentarse en tal caso los presupuestos descritos por la norma para tipificarse dicho delito, siendo el primordial de ellos, el que se efectúe una importación de mercancía.

De otra parte, y teniendo en cuenta que frente a tal incumplimiento sólo se puede generar una violación al régimen cambiario, se debe adelantar en tal evento el procedimiento y la sanción establecida en los Decreto 1092 de 1996 y 1074 de 1999, y no el trámite de definición de situación jurídica de la mercancía establecido por la normatividad aduanera.

El anterior criterio se reitera con el pronunciamiento efectuado por la Subdirección de Cambios de ésta entidad mediante el Oficio 775 de diciembre 18 de 1998, en el cual se concluye que cuando el dinero extranjero cumple la función de circulante o medio de pago no puede considerarse como mercancía

AUC/APA