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Concepto 39137 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se introduzca con fines comerciales al resto del territorio nacional una mercancía importada a la zona de r

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CONCEPTO ADUANERO 39137 DE 2000

(Abril 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

REGISTRO SANITARIO

IMPORTACION DE MERCANCIAS A MUNICIPIOS CON TRATAMIENTO PREFERENCIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando se introduzca con fines comerciales al resto del territorio nacional una mercancía importada a la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, sometida al requisito del registro sanitario en la modalidad de importación ordinaria, es viable exigir la presentación del registro sanitario?

TESIS JURIDICA

CONSIDERANDO QUE EL REGISTRO SANITARIO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE FACULTA A UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA PARA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, IMPORTAR BIENES SUJETOS A ESTA RESTRICCIÓN, SÍ ES VIABLE QUE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EXIJAN LA PRESENTACIÓN DE ESTE DOCUMENTO CUANDO LOS BIENES INTRODUCIDOS A LA ZONA ADUANERA ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE SEAN POSTERIORMENTE INTRODUCIDOS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el Decreto 1706 del 20 de octubre de 1992, el Gobierno Nacional estableció un régimen jurídico especial para aquellas mercancías que se introduzcan a la zona de Maicao, Uribia y Manaure por el puerto de Bahía Portete.

El tratamiento jurídico especial consiste en síntesis en que la mercancía puede ser introducida sin el pago de tributos aduaneros y sin la presentación tanto de la declaración de importación como del registro de importación, ni ningún otro visado o autorización, salvo, expresa la norma, cuando se trate de mercancí;as que requieran licencia de importación o registro sanitario, en cuyo caso éste se entiende homologado por la constancia de registro del país de origen.

Estas condiciones expuestas de manera genérica se requieren para que los bienes puedan consumirse libremente dentro de la zona, exclusivamente, siendo por lo tanto impertinente que se haga extensivo el beneficio a condiciones diferentes a las previstas en la legislación, como sería el caso en el que tales bienes se introduzcan al resto del territorio nacional.

Si bien el Decreto 1707 de 1992, al expresar las formas en que pueden salir los bienes de la zona de régimen aduanero especial, y concretamente al referirse a la salida de bienes a través de comerciantes, estipula que pueden hacerlo previa expedición por parte del vendedor de una Factura de Nacionalización en donde se liquida el pago de los tributos aduaneros, pero no precisa nada respecto de la exigencia del registro sanitario, documento éste que por ley es exigible, esto no implica que las autoridades aduaneras no puedan ejerzan el control pertinente respecto a los bienes importados en dichas condiciones.

Si bien para el caso comentado, el Decreto 1707 de 1992 admite para efectos del control sanitario de los bienes que se importan a Maicao, Uribia y Manaure el registro sanitario del país de origen, esta disposición por ser especial opera solo para los casos en que los bienes se importan a dicha zona. Cuando la situación fáctica de la norma varía como es el evento en el que los bienes se introducen al resto del territorio nacional, es menester aplicar las normas generales que sobre registros sanitarios operan en todo el país y por lo tanto es obligación del importador o en este caso, del comerciante acatarlas, y por ende obtener dicho documento.

Por lo tanto, y considerando que la normatividad vigente sobre registros sanitarios otorga al INVIMA la facultad de expedir registros sanitarios en la modalidad de "Importación y Venta" y que conforme al Decreto 1707 de 1992, como regla excepcional, el certificado sanitario del país de origen del producto se entiende homologado cuando el bien se importa a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, es pertinente interpretar que tal certificado se homologa también para la modalidad de importación y venta no siendo obligatorio para el comerciante de la zona aduanera especial requerir al INVIMA un certificado sanitario para la comercialización, y así se aclara lo expuesto en el concepto jurídico 114 del 21 de octubre de 1999 de la División de Normativa y Doctrina Aduanera donde se había conceptuado que la exoneración del registro sanitario opera para efectos aduaneros exclusivamente siendo obligación del importador solicitar el registro sanitario para efectos de su comercialización.

Para este evento entonces, no solo las autoridades sanitarias, sino las aduaneras y en especial la Administración aduanera que tienen jurisdicción sobre dicha zona, no solo tiene la competencia, sino el deber de verificar que los bienes que requieran registro sanitario se importen a Maicao, Uribia y Manaure con la constancia de registro sanitario del País de origen.

Ahora bien, cuando los bienes salgan de la zona aduanera especial al resto del País, surge ahí si la obligación a cargo del comerciante de obtener el registro sanitario que otorgan las autoridades competentes, quienes podrán solicitárselo cuando lo estimen pertinente.

No obstante lo anterior, y considerando que el registro sanitario, ademá s de ser un documento público que faculta para vender, fabricar, producir, expender o comercializar bienes sujetos a dicha restricción, también faculta para "IMPORTAR", constituyéndose de esta manera el registro sanitario, en una verdadera restricción administrativa para la importación, las autoridades aduaneras también están facultades para adelantar en cualquier momento, las investigaciones que estime pertinentes para establecer la observancia o no de los procedimientos aduaneros, ejerciendo de esta manera sus facultades de fiscalización previstas en el Titulo II del Decreto 1909 de 1992, y por lo tanto podrá requerir la presentación del registro sanitario, como documento soporte de la importación al resto del territorio nacional.

Por las anteriores consideraciones se reconsidera el concepto 41 del 4 de abril de 1995 y se aclaran apartes de la interpretación del 114 del 21 de octubre de 1999.

FBA