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Concepto 34857 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Quién es el titular del derecho a devolución por IVA, en la venta a sociedades de comercialización internacion

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 34857 DE 1998

(Mayo 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEVOLUCIONES SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION /TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Quién es el titular del derecho a devolución por IVA, en la venta a sociedades de comercialización internacional, cuándo un tercero media en la entrega, con base en un contrato de mandato?

TESIS

EL TITULAR DEL DERECHO A DEVOLUCIÓN EN LA VENTA A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ES EL PROVEEDOR.

INTERPRETACION

El derecho a la devolución, con mandato o sin el, cualquiera sea el tipo de mandato, es del proveedor ya que en sentido material realiza la venta y percibe el ingreso respectivo, en tanto que el mandatario al vender por orden del mandante va a percibir ingresos para terceros.

Según el inciso final del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, “cuando el mandato sea representativo e implique la percepción de ingresos, la facturación deberá ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por el mandatario.”

De acuerdo con la disposición precedente, para que el mandante expida factura se requiere:

1. Que haya mandato

2. Que el mandato sea representativo, y

3. Que el mandato implique la percepción de ingresos.

De cumplirse los presupuestos antes señalados, la factura debe de expedirse por el mandante, evento en el cual la transacción comercial se desarrolla entre el mandante y la sociedad de comercialización internacional.

La sociedad de comercialización, a su turno, se encuentra en la obligación de expedir el certificado al proveedor, que según lo indica el artículo 2o del 1740 de 1994, equivale al documento mediante el cual reciben de sus proveedores, a cualquier título, mercancías del mercado nacional y se obligan a exportarlas, en su mismo estado o una vez transformadas en los términos establecidos en el artículo 3o. Dicho certificado será suficiente para efectos de atender compromisos de exportación adquiridos por el proveedor.

Ahora bien, si conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, es la factura el documento que acredita la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, al expedirse la factura por el mandante, la que debe figurar a nombre del adquirente de los bienes, indudablemente que el certificado al proveedor, expedido por la comercializadora internacional, debe de guardar la debida correspondencia. Lo contrario comportaría inconsistencia entre el emisor de la factura y el titular del certificado al proveedor, lo que de suyo repercute en la solicitud de devolución en cuanto no existe la debida armonía documental entre quien figura como proveedor y el titular del certificado expedido por la comercializadora, que en rigor legal deben coincidir.

Si por el contrario, la actividad desarrollada por el tercero, obedece a un mandato no representativo, la factura debe ser emitida por el mandatario, caso en el cual el certificado al Proveedor, se expedirá a su nombre, guardando de esta manera la debida correspondencia entre el emisor de la factura y el titular del certificado.

A su vez, si se parte de la existencia de un contrato de mandato es de suponer que no hay venta entre quienes participan del mandato, motivo por el cual la factura ha de ceñirse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29, supra.

Frente a lo dispuesto por el artículo 616-2 del estatuto Tributario, relativo a los casos en los cuales no se requiere a expedición de factura, consideramos que de no mediar mandato, el artículo 16 del decreto 1001 de 1997, proporciona adecuada solución, en cuanto es documento equivalente de la factura el denominado certificado al proveedor (CP), que las sociedades de comercialización internacional expidan por las mercancías que reciban de sus proveedores. Lo anterior, sin perjuicio que la comercializadora internacional, para efectos de comprobar la operación realizada elabore la correspondiente nota de contabilidad que sirva de soporte al registro de la transacción.

De existir mandato no representativo, para efectos del artículo 616-2 del E.T. el mandatario debe elaborar factura según lo dispone el inciso final del artículo 29 del decreto 3050/97, por cuanto su obligación deriva del propio ministerio de la ley y por lo mismo no atiende a la calidad personal del mandatario; vale decir que si éste, conforme al artículo 616-2 del E.T., no está obligado a expedir factura dicha condición se predica a título personal y no en calidad de mandatario.

Tratándose de la petición de devolución, el artículo 481 en su literal b), concede el tratamiento de bienes exentos con derecho a devolución de impuestos a los bienes que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Para el efecto, el mandante, que como anteriormente se expresó es el vendedor y proveedor de la sociedad de comercialización internacional, es quien debe de presentar la declaración de impuesto sobre las ventas.

De manera que, para efectos de la solicitud de devolución, es claro que conforme a lo previsto en la disposición precedente, el vendedor a la sociedad de comercialización internacional continua siendo el mandante y por ende el titular de la devolución, debiendo acreditar su calidad con el contrato de mandato, el que debe expresar con toda claridad la finalidad de su otorgamiento, lo que implica que en cabeza de éste recae la obligación de declarar la venta y por ende presentar la correspondiente declaración del impuesto sobre las ventas.

Por último, nos permitimos recordar que las consultas formuladas deben seguir el conducto regular, es decir someterse a la aprobación del señor Administrador de Impuestos y por su intermedio ser remitidas a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina.

FBA