Concepto 67463 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo vinculado con ad
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 67463 DE 1998
(Agosto 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INGRESOS PARA TERCEROS /SERVICIO DE TRANSPORTE
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo vinculado con administración a la empresa transportadora, constituyen ingresos para terceros?
TESIS JURIDICA
NO SON INGRESOS PARA TERCEROS LOS INGRESOS PROVENIENTES DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ESTABLECIDA BAJO LA PROPIA RESPONSABILIDAD.
INTERPRETACION JURIDICA
Este despacho ha entendido como ingreso para tercero aquél que se recibe en nombre de otro reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño.
Por otra parte cuando el ingreso corresponde a la remuneración de un servicio o como contraprestación de una obligación sobre la cual recae su directa responsabilidad, quien recibe dicho pago no está recibiendo un ingreso para tercero sino un ingreso propio, y las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, constituyen costos o gastos de su actividad, si cumplen los requisitos de ley.
Reflejando lo anterior frente a la actividad de transporte, si bien es cierto que la ley 336 de 1993, no exige a la empresa de transporte que el servicio sea prestado por vehículos de su propiedad, permitiendo lo realice con vehículos ajenos no es menos cierto que el servicio de transporte público, tanto de carga como de pasajeros, no puede ser prestado sino por empresas debidamente autorizada por la autoridad de tránsito correspondiente.
Es así como la responsabilidad por el cumplimiento o incumplimiento del contrato de transporte, le corresponde a la empresa operadora contratada para tales efectos, quien responde por la idoneidad en la ejecución del mismo así como de las óptimas condiciones del equipo, con independencia del propietario del vehículo.
En consecuencia recayendo sobre el operador o empresa transportadora la capacidad para desarrollar la actividad de transporte público, que requiere de expresa habilitación de la autoridad de transporte la cual es Intransferible, los ingresos derivados de la prestación del servicio son ingresos propios de la empresa transportadora independientemente de que se realice con vehículos propios o vinculados bajo cualquier modalidad.
Permitir lo contrario a lo expuesto constituiría un abierto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 26 del Estatuto Tributario en cuanto a la depuración de la base gravable, así como de todas aquellas normas que se derivan de este fundamental precepto legal.
JGB/SOV