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Concepto 86587 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la tarifa de retención en el pago de intereses corrientes o moratorios ocasionados por el incumplimient

865871995Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 86587 DE 1995

(Diciembre 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INTERESES DE MORA- TRATAMIENTO.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es la tarifa de retención en el pago de intereses corrientes o moratorios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones?

TESIS JURIDICA

EL PAGO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS ES SUSCEPTIBLE DE RETENCION EN LA FUENTE A LA TARIFA DEL SIETE POR CIENTO (7%) POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 395 del Estatuto Tributario que establece la retención en la fuente por rendimientos financieros señala: “Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta”.

De otra parte el artículo 3º del Decreto 3715 de 1986 señala: “A partir del 1º de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta...”.

Ahora bien, aunque el pago de intereses por mora surge a raíz del incumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de obra civil, no constituye parte del mismo ya que es un elemento adicional producto de una contingencia no prevista inicialmente. Esto no significa de modo alguno que quien percibe dichos intereses por este solo hecho esté actuando como entidad financiera y consecuentemente deba expedir factura por dichos rubros toda vez que los mismos fueron percibidos en razón al incumplimiento de un contrato o una determinación judicial y no propiamente en desarrollo de una actividad de las contempladas dentro del objeto social del ente que los recibe.

EZdeB/NLBG