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Oficio 14706 de 2019 DIAN

(Tributario) Tratamiento fiscal de las unidades habitacionales VIS y VIP

147062019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 14706 DE 2019

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100028819 del 02/05/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Renta Exenta Vivienda de Interés Prioritario

Fuentes formales Artículo 235-2 del Estatuto Tributario

                                      Decreto 1077 de 2015

Estimado señor

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

Mediante escrito radicado 100028819 del 7 de mayo de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita aclarar algunas inquietudes relacionadas con el tratamiento fiscal de las unidades habitacionales VIS y VIP.

En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias respecto de las inquietudes presentadas:

1. Si un prominente comprador es vinculado a un proyecto VIS o VIP con varias destinaciones, entiéndase un apartamento, un parqueadero privado para carro y un cuarto útil, cuyo valor de escrituración por norma se hace por la Fiducia o Constructora dentro de los topes legales y para el caso particular en el límite máximo permitido de SMLMV, ¿será posible qué pueda existir para ese mismo comprador, pero en un momento diferente y distante en el tiempo, alguna dificultad legal para que se vincule al mismo proyecto por destinaciones adicionales a las ya mencionadas, como lo son un útil moto y un parqueadero para moto?

1.1. El artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, reconoce que este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2. En este sentido, este despacho no está facultado para resolver casos particulares, ni para determinar si existen o no dificultades legales en el caso de consulta.

1.3. Por lo anterior, este despacho no procede a resolver la consulta particular.

2. ¿Se puede llevar a cabo una segunda escritura pública de compraventa por las unidades inmobiliarias nuevas a ese comprador que ya tenía una primera en el tope VIS o VIP?

2.1. Considerando que la facultad de llevar a cabo una segunda escritura pública de compraventa por las unidades inmobiliarias nuevas no es un tema tributario, aduanero o cambiario, este despacho se abstiene de responder a la pregunta planteada por el consultante.

2.2. Adicionalmente, consideramos necesario revisar lo expuesto en el punto 1 de este documento.

3. ¿Se podría solicitar por la Fiducia o Constructora, el beneficio fiscal de la exención en la renta por ambas escrituras públicas debidamente registradas, teniendo en cuenta que, las vinculaciones a las negociaciones fueron en dos momentos diferentes y que ninguna supere los límites normativos en cuanto al SMLMV?

3.1. Consideramos necesario mencionar que el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 indica que:

“El valor de la vivienda nueva será el estipulado en los contratos de adquisición, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos v servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. (...).”

3.2. De lo anterior, consideramos que para efectos fiscales la presunción legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015 aplica exclusivamente sobre el acto de compraventa de la vivienda. Es decir, que la presunción mencionada para efectos de la determinación del valor, no aplica sobre actos adicionales de compraventa en los cuales no se incluya la respectiva vivienda.

3.3. Por lo anterior, es preciso señalar que el beneficio fiscal aplicable en la venta de VIS o VIP no es aplicable en los casos en que el objeto del contrato de compraventa no incluya la vivienda, ya que no será procedente aplicar la presunción establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015.

4. ¿Qué sucede si en una escritura pública de compraventa funge como vendedora la Fiducia y en la relacionada con la segunda venta, funge en la calidad mencionada la Constructora a sabiendas de que se trata del mismo proyecto inmobiliario y del mismo comprador? - ¿Se puede tener el beneficio fiscal, sin que vaya a exonerarse o refutarse una de las dos escrituras o sencillamente, para todos los casos anteriores, sólo se tendría la aplicación fiscal para una de las dos ventas o por el contrario, ambas ventas quedan discriminadas del beneficio?

4.1. Según lo mencionado en el punto anterior, consideramos que el beneficio fiscal aplica sobre los ingresos derivados de la compraventa que tenga por objeto la vivienda, ya que la presunción legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.1.11.7 del Decreto 1077 de 2015 solo aplica en los casos en que la vivienda hace parte del objeto del contrato.

4.2. En este sentido, consideramos que no será aplicable el beneficio fiscal, en los casos en que los bienes objeto del contrato de compraventa no hagan parte del valor de la vivienda en los términos de la presunción legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.1.11.1.17 del Decreto 1077 de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://wvw.dian.qov.co siguiendo iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica