Concepto 8445 de 1993 DIAN
(Tributario) Es necesario que una empresa instalada en ZONA FRANCA INDUSTRIAL y dedicada 100% a exportación, que se abastece ta
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CONCEPTO TRIBUTARIO 8445 DE 1993
(Julio 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
1o. Es necesario que una empresa instalada en ZONA FRANCA INDUSTRIAL y dedicada 100% a exportación, que se abastece tanto del exterior como de proveedores nacionales, deba cumplir las obligaciones como responsable del IVA?
2o. Varía la situación si la empresa destina parte de su producción a exportación y parte al mercado nacional?
3o. Cómo es la situación frente a los servicios que recibe la empresa?.
4o. Qué consecuencias legales tiene la no presentación de las declaraciones del IVA y qué sanción se aplicaría?
Dentro del ámbito de competencia señalado por el Decreto 2117 de 1992, artículo 58, doy respuesta a su consulta así:
1. Los usuarios industriales de Zonas Francas gozan de una exención del impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos que obtengan por sus ventas anuales a mercados externos, tanto de bienes como de servicios. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Estatuto Tributario y en los Decretos Reglamentarios 2131 de 1991 y 971 de 1993.
En cambio, la ley no les ha otorgado un régimen especial o de excepción en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas, respecto del cual, por lo tanto, deben cumplir las obligaciones que les sean atinentes.
En consecuencia, todos los exportadores están obligados a inscribirse como responsables del IVA ante la administración de Impuestos que les corresponda, exigir la discriminación del IVA que paguen, llevar las cuentas apropiadas dentro de su contabilidad, presentar las declaraciones periódicas del tributo, etc., artículos 507, 509, 613, 618 del Estatuto Tributario.
2. Es sabido que por disposición del Decreto 2131 de 1991, ahora sustituido por el artículo 8o del Decreto 971 de 1993, “…. para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y, en general, toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona…”.
En consecuencia, tales adquisiciones por parte del usuario de Zona Franca Industrial ya están exoneradas del IVA, toda vez que el hecho de la exportación otorga a los bienes exportados la calificación de exentos de ese tributo.
Empero, pueden darse muchos servicios gravados que, aunque sean prestados a usuarios de Zona Franca, implican el impuesto sobre las ventas y dan ocasión al manejo de impuestos descontables para su adquirente, conforme están regulados en el Estatuto Tributario, artículos 485 y siguientes.
3. Las ventas que los industriales ubicados en Zonas Francas hagan de bienes muebles a mercados externos, para efectos del IVA son exportaciones. No así las de servicios. En cuanto a ventas que dichos usuarios de Zonas Francas hagan de bienes y de servicios sujetos al mismo impuesto a adquirentes del territorio aduanero nacional, de suyo causan ese gravamen, pero de modo peculiar, así:
a) Los bienes, a través del proceso administrativo de importación señalado en el Título V del Decreto 971 de 1993. En este caso, el impuesto a las ventas se liquida sobre una base conformada por el valor del producto más los derechos de aduana: artículo 14, parágrafo 3o lbidem.
b) Los servicios vendidos no requieren trámite de importación, sino que dentro de la factura correspondiente a su prestación se incluirá el IVA correspondiente.
Es de advertirse que aunque para el adquirente nacional la operación comercial de compraventa al usuario de Zona Franca tenga carácter de importación, para el propio usuario de Zona Franca no constituye una exportación para efectos de la exención del impuesto sobre la renta, toda vez que ésta se limita a ingresos obtenidos por ventas a mercados externos, conforme se dijo inicialmente (punto 1).
4. Como es propio de las normas jurídicas, las normas tributarias llevan aparejadas sanciones para su incumplimiento o violación. En razón del interés de la consulta, menciono las siguientes, aludiendo a los artículos del Estatuto Tributario que las consagran:
a) Sanción por inscripción extemporánea en el registro nacional de vendedores e inscripción hecha de oficio por la Administración Tributaria: artículos 668.
b) Sanción por presentar extemporáneamente las declaraciones tributarias: artículos 641 y 642.
c) Sanción por no presentar las declaraciones tributarias a que el contribuyente o responsable está obligado, y liquidación de aforo: artículos 64 y 715 a 719.
Resta advertir que la Administración Tributaria goza de las más amplias facultades legales para realizar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de asegurar el cumplimiento, por parte de los contribuyente de sus obligaciones fiscales: artículo 684 Ibidem.
MCCB/JPGM