Concepto 13067 de 1988 DIAN
(Tributario) Beneficio especial a la caja agraria
Texto del documento
CONCEPTO 013067 DE 1988
Julio 1/88
BENEFICIO ESPECIAL A LA CAJA AGRARIA
En su escrito de la referencia manifiesta usted que comparte parcialmente el Concepto No. 07363 de abril 14 del año en curso originado en este Despacho, en el sentido de evidenciar que la exención concedida a la Caja Agraria Industrial y Minero por el artículo 74 de la ley 2ª de 1976, no ha sido derogado.
Sin embargo, no comparte que el artículo 42 de la ley 43 de 1987 y el Decreto 2523 del mismo año absorbieron la exención otorgada por el artículo 74 de la Ley comentada.
Para fundamentar sus argumentaciones nos transcribe lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado en lo pertinente, así: “La Ley posterior deroga la anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad”. Igualmente transcribe apartes de la sentencia de la misma entidad de 30 de enero de 1986, sobre el mismo tema sobre el principio de la prevalencia de la ley posterior, pero limitando sus alcances según lo dispuesto por los artículos 2o y 3o de la ley 153 de 1887, sobre el principio de la prevalencia de la ley posterior, para expresar que hay insubsistencia de una disposición por declaración expresa del legislador y por “incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores”.
No anima a este Despacho controversia alguna frente a lo transcrito por el interlocutor, sino todo lo contrario, pues este Despacho no ignora el tratamiento sobre aplicabilidad de la ley en casos como el presentado.
Este Despacho estima que armonizando las normas señaladas en el primer párrafo “la exención de los contratos hasta por $600.000 celebrados por la Caja Agraria quedó excluida dentro de la exención de los contratos hasta por un millón de pesos de que habló la Ley 43 (artículo 42) de 1987”. Subraya el Despacho).
En sus conclusiones este Despacho acoge el punto primero al decir: “Cuando la operación sea inferior a $1.000.000.oo, no causaría impuesto por expresa disposición del artículo 42 de la ley 43 de 1987”.
En lo tocante al segundo punto por usted expuesto, así “cuando la operación supere el $1.000.000.oo estaría exenta sobre los primeros $ 600.000.oo por cuanto la ley nueva no reglamentó sobre el beneficio especial de la Caja Agraria”. No comparte esta Subdirección sus apreciaciones toda vez que en diferentes conceptos dirigidos a esa entidad, se ha sostenido lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley 43 de 1987 determina que los instrumentos de cuantía determinada allí señalados, están sometidos al impuesto de timbre “solamente cuando su cuantía sea superior a un millón de pesos”. Esto indica que los instrumentos con un valor hasta un millón de pesos no pagan impuesto. Pero cuando su valor sea de $1.000.000 en adelante, pagarán normalmente “sobre su cuantía como lo señala el artículo primero del Decreto Reglamentario 2523 de 1987, esto es, sobre su valor total. En otros términos, no se dio exención “por el primer millón” sino “hasta un millón”. Por lo tanto, los instrumentos privados de cuantía superior a un millón de pesos, causan impuesto de timbre del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía o valor total, sin restar el primer millón.