Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 16714 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Para el año 1992 se debe valorizar, ajustar, por el pago anual el valor del lote por los meses de octubre a dici

167141993Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 16714

MAYO 05 DE 1993

AJUSTES POR INFLACION

CONSULTA

1. “Por el año 1992 se debe valorizar, (ajustar) por el paag. Anual el valor del lote por los meses de octubre a diciembre de 1992”?

2. “Por el año 1992 se ajustarán las “Cuentas por pagar a Socios” en los términos del artículo 345 modificado por el D.E. 2911 de 1991 en su artículo 20? Es ésta partida susceptible del ajuste Integral en esos términos?”

3. Como los ajustes integrales sobre inversiones de capital constituyen un mayor valor de la inversión (el lote sería una inversión de capital). Se debería contabilizar éste como un mayor valor del bien contra la Cuenta del Pasivo “Crédito por Corrección diferida.

Según esto no afectaría la cuenta de resultados y sólo haría parte de la cuenta “Corrección Monetaria” cuando la inversión (llámese lote o cualquier bien) esté en condiciones de utilización, Beneficio o enajenación?”

4. “Como la cuenta “Corrección Monetaria Fiscal se afecta igualmente. En débitos y créditos no se presentaría utilidad fiscal?”

5. “Según los puntos anteriores la Renta Gravable de una sociedad en esa forma sería únicamente el resultado del porcentaje de presunción?”.

Respuesta

Sobre el tema en referencia, esta entidad considera necesario precisar que mediante sentencia del 14 de diciembre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2911 del 30 de diciembre de 1991, referente al sistema integral de ajustes por inflación.

Como consecuencia de éste fallo, retomaron vigencia algunos artículos del Decreto 2687 de 1988 y la totalidad del Decreto 1744 de 1991, siendo necesario expedir los Decretos Reglamentarios 2075 y 2077 de 1992, ocupándose el primero de la aplicación de los ajustes integrales por inflación en materia fiscal y el segundo de la materia contable.

A su primera inquietud nos permitimos responderle en forma afirmativa, considerando que el numeral 2o del artículo 8o del Decreto 2075 de 1992, claramente dispone:

Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte proporcional del PAGG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

A fin con la anterior disposición, el numeral 2o del artículo 5 ibídem precisa la obligatoriedad de efectuar ajuste por inflación a los demás activos no monetarios, dentro de los cuales, a manera de concepto enunciativo se incluyen los terrenos.

Respecto del segundo punto, necesario es distinguir entre:

1. Pasivos con forma particular de ajuste.

2. Pasivos respecto de los cuales no existe pacto de reajuste.

En el primer evento, la ley fiscal atribuye la categoría de pasivos no monetarios a aquellos rubros respecto de los cuales las partes han pactado un reajuste del principal; debiendo ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso. (Artículo Decreto 2075 de 1992).

Conforme lo anterior, los pasivos respecto de los cuales se haya pactado un reajuste del principal, en cualesquiera de sus modalidades, asumirán la categoría de no monetarios.

En el segundo evento, se consideran como pasivos monetarios, aquellos respecto de los cuales no existe convenio de reajuste, razón por la cual los mismos no son sujetos de ajustes integrales por inflación.

Ahora bien, en lo que atiende a las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un futuro, deberán darle el tratamiento previsto para los inventarios en general, es decir, el ajuste se llevará como un mayor valor de los lotes y como contrapartida un crédito a la cuenta de corrección monetaria del período, a partir de la fecha de iniciación de la obra, se le dará el tratamiento de inversión de capital en período improductivo, sin que importe el estado en que se encuentre el proyecto, sea que hayan obtenido las licencias, ¡os permisos, o se hayan iniciado las obras. En el momento en que la obra esté terminada o cuando se produzca su enajenación, lo que ocurra primero, deberá trasladarse la totalidad del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal diferida que corresponda a los bienes terminados o enajenados a la cuenta de corrección monetaria fiscal del respectivo período.

Los ajustes efectuados sobre los bienes que constituyan inversiones de capital en período improductivo se podrán registrar en el diferido, siempre y cuando se de idéntico tratamiento al ajuste del patrimonio neto que financia los bienes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2912 de 1991.

En la misma proporción en que los saldos de la cuenta crédito de corrección monetaria diferida se vaya trasladando a la cuenta de corrección monetaria del período, se trasladarán los saldos de la cuenta débito de corrección monetaria diferida.

Para determinar la parte proporcional del patrimonio líquido que se va a ajustar contra el diferido se debe establecer el porcentaje del patrimonio bruto. Una vez obtenido dicho porcentaje, se aplica el valor del activo improductivo, y el valor resultante constituye el monto del patrimonio líquido por ajustar en el diferido.

Sea que se utilice el sistema anual o mensual, esta operación deberá efectuarse mensualmente, debido a que la composición de la estructura financiera varía mes a mes. (Concepto 12341 de marzo 25 de 1993).

Al cuarto punto, es del caso precisar que la cuenta corrección monetaria fiscal se afecta en su correspondiente débito o crédito, atendiendo así el ajuste corresponde o no a un mayor valor del activo, llevándose como contrapartida un débito o crédito a la cuenta corrección monetaria, que según sea el resultado que la misma arroje, constituirá un gasto o un ingreso.

Al último punto, es evidente que de no existir renta gravable determinada por el sistema ordinario, la ley fiscal prevé su determinación por el sistema de renta presuntiva, que según sea el año fiscal, tendrá un porcentaje de determinación conforme lo dispuesto por el artículo 188 del Estatuto Tributario.

HARV/CCS