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Concepto 37032 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Una Asociación de Padres de Familia que durante un mes en el año, realiza la venta de uniformes en las instalac

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CONCEPTO TRIBUTARIO 37032 DE 1999

(Noviembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

VENTAS DE BIENES CORPORALES MUEBLES GRAVADOS

CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Una Asociación de Padres de Familia que durante un mes en el año, realiza la venta de uniformes en las instalaciones del Colegio, debe facturar el impuesto sobre las ventas?

¿De ser responsable, en qué régimen tendría que registrarse?

TESIS:

LA ENAJENACIÓN DE BIENES GRAVADOS CAUSA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION

Según lo previsto por el literal a) del Artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del impuesto a las ventas la enajenación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

A su turno, el literal a) de Artículo 437 de mismo ordenamiento fiscal, dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos (se subraya).

Según las disposiciones transcritas, es claro que la venta de bienes corporales que no se encuentren expresamente excluidos del impuesto causan el gravamen a las ventas, aspecto que debe examinarse conjuntamente con el concepto de habitualidad con miras a determinar si se cumplen o no los supuestos fácticos previstos por la ley para configurar la calidad de responsable del impuesto.

Al efecto es necesario dilucidar el concepto habitualidad, pues en lo que respecta al tipo de bien es claro que el mismo se encuentra sujeto al IVA a la tarifa general, en la medida que no goza de tratamiento preferencial alguno.

Al decir del literal a) del Artículo 437, supra, que son igualmente responsables los comerciantes como quienes sin ostentar tal calidad “ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”, está con ello formulando clara referencia a la realización de actividades que constituyen un proceder usual dentro de determinada labor u oficio, en oposición a lo que se entiende por actividad ocasional.

De acuerdo con lo anterior, si la actividad realizada es la venta de determinados bienes gravados y la misma se realiza en forma reiterada durante un mes, al año, en rigor legal se está en presencia de una serie de operaciones que implican labores de índole mercantil cuya habitualidad hace que quienes realizan dichas operaciones sean responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo para el efecto causar el IVA en su venta afectando el mismo con los impuestos causados al adquirir los bienes.

Tratándose de una persona jurídica que realiza operaciones de venta gravadas la misma pertenece al régimen común. Para el efecto, debe presentar declaración de ventas bimestral. En los periodos en que no se realicen operaciones de venta, la declaración debe presentarse en ceros (O) hasta tanto se cancele la inscripción en el registro nacional de vendedores, lo cual ocurrirá cuando se deje de ser responsable del gravamen a las ventas.

Resta precisar que, si quien realiza las operaciones de venta es un responsable que cumple los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas (art. 499 del E.T.) conforme al parágrafo del Artículo 437 del Estatuto Tributario, no puede adicionar al precio suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas. De hacerlo, deberá cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común.

Finalmente, los responsables que pertenecen al régimen simplificado al enajenar bienes que fueron adquiridos con IVA, el impuesto causado en la adquisición constituirá mayor valor del costo.

CCS