Oficio 25538 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Qué sucede cuando un proceso tiene sentencia en firme de primera instancia, se presentó en tiempo la apelación
Texto del documento
OFICIO 25538 DE 2015
(septiembre 02)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 31 AGO. 2015
100208221-01181
Ref.: Radicado 031490 del 05/08/2015
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria |
| CONCILIACION Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO | |
| TERMINACION POR MUTUO ACUERDO | |
| Fuentes formales | Ley 1739 de 2014, arts. 55 y 56 Decreto 1123 de 2015 art. 4 Concepto 022968 de 2015 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia consulta: "[Q]ue sucede cuando un proceso tiene sentencia en firme de primera instancia, se presentó en tiempo la apelación y la instancia la concedió pero el superior jerárquico no ha emitido auto admisorio del recurso de apelación [...]"
Respuesta: Al respecto el Decreto 1123 de 2015, en su artículo 4 dispone:
"ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A CONCILIAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
[...]
2. En los procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera que se encuentren en segunda instancia ante tribunal administrativo o el Consejo de Estado, se podrá conciliar el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Para los efectos del presente numeral, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia." (El subrayado es nuestro)
Es decir, para que el proceso se entienda que se encuentra en segunda instancia, el recurso de apelación deberá encontrarse admitido por el competente para hacerlo.
Por su parte, en relación con su segunda pregunta, relativa a la terminación por mutuo acuerdo, y el desistimiento de la demanda para poder acceder al mismo, la Dirección de Gestión Jurídica se pronunció sobre el tema a través del Concepto 022968 de 14 de agosto de 2015, el cual adjuntamos para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Ley 1739 de 2014, arts. 55 y 56 Decreto 1123 de 2015 art. 4 Concepto 022968 de 2015