Oficio 5838 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Los suplementos dietarios de cualquier índole son excluidos del Impuesto Sobre las Ventas?
Texto del documento
OFICIO 5838 DE 2017
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000502
| Ref.: | Radicado No. 100001377 del 16/01/2017 y 100001886 del 18/01/2017 |
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Bienes Excluidos |
| Fuentes formales | Artículo 424 del Estatuto Tributario Artículo 175 Ley 1819 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e Igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia, se indaga:
1. ¿Los suplementos dietarios de cualquier índole son excluidos del Impuesto Sobre las Ventas? conforme a lo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.
Sobre el particular, la exclusión del Impuesto sobre las Ventas en la venta o importación para productos de soporte nutricional se vio incorporado con el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, que indica:
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones liquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
De la norma en comento, se ve con atención que la exclusión del Impuesto sobre las ventas recae en dos supuestos. La primera, sobre todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) siempre que, cumplan con las siguientes características: (i) que los productos de soporte nutricional se encuentren clasificados como alimentos del régimen especial, que para tal efecto clasifique el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y (ii) que sean destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda) por pacientes con patologías especificas o condiciones especiales.
La segunda, sobre los alimentos con propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo, clasificados por las subpartidas 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
Así las cosas, dado que las exclusiones en materia tributaria son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada a los hechos y situaciones previstas en la ley. Los productos de soporte nutricional respectivos (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) deberán cumplir con las condiciones previstas por el legislador y en efecto, no se causara el impuesto sobre las ventas.
2. ¿Todos los complementos nutricionales y alimentos naturales son excluidos del Impuesto sobre las Ventas?
Al respecto, de ante mano le reiteramos que las exclusiones en materia tributaria son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada a los hechos y situaciones previstas en la ley. Por lo tanto, darle un tratamiento extensivo a otro tipo de bienes o productos no establecidos en el desarrollo de la ley, des configura el propósito de la norma y vulnerara el principio de legalidad.
Empero, con base a la respuesta inicial del primer interrogante, es dable inferir que todos aquellos productos de soporte nutricional -sin distinción alguna- (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) se encuentran excluidos del impuesto sobre las Ventas, siempre que (i) se encuentren clasificados como alimentos del régimen especial según el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y (ii) que sean destinados a ser administrados por vía enteral (oral o sonda) por pacientes con patologías especificas o condiciones especiales.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina